REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002530
ASUNTO : IP11-P-2008-002530
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
En esta misma fecha, la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del referido ciudadano, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:
“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de los ciudadanos ZHENG HONGWEI Y CEN WEIZHENG, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica., ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que estos ciudadanos mostraron dos pasaportes de la República de China y al verificar los mencionados pasaportes lograron observar que presentaban una Visa Venezolana, de trauseúndes por un lapso de un año,, que tenía como fecha del año 2008, pero que en su membrete tenía Ministerio de Interior y Justicia y que por la fecha debería decir Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y presentaban diferencias en las firmas que autorizan el mencionado pasaporte, por lo que presumieron que eran pasaportes forjados o falsos.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que los mismos sean aprehendidos por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: ZHENG HONGWEI, pasaporte de la República de China N° G179211604, Y CEN WEIZHENG, pasaporte de la República China N° G29567581, toda vez que los precitados ciudadanos no fueron aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad a los ciudadanos ZHENG HONGWEI Y CEN WEIZHENG, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de libertades y los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO