REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002420
ASUNTO : IP11-P-2008-002420
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En funciones de guardia recibe este Tribunal Segundo de Control solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad de parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del ABG. LUIS MARTINEZ, en contra del ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.588.155, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-12-191, de estado civil COCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Juana González y Emilio López (+), natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en Sector San José, calle Ali Primera N° 03, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de AGRESIÓN FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acodándose en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación con lugar la solicitud fiscal esto es, prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima (orinal 8° del artículo 92) al imputado y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial. En esa misma se fijó y se celebró la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Quinta Penal DENA JIMENEZ.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “yo le reclame algo a ella porque tenia lago grabado en mi celular y cuando lo registre no estaba, le pregunte que había hecho los mensajes de su mama y entonces le dije no te metas con mis cosas, le dije que estaba con su mama y ella agarró un tubo y me dio en la oreja y se me cayo el pedazo y me metió los dedos en los labios y allí aproveche y le mordí el dedo, y nos golpeamos, le dije que no agarrara el tubo otra vez, cuando llego a la casa de mamá, agarre una cabilla y le tire dos cabillazos (sic), y yo le dije a ella que ella me ayuda con mis hijos y lo atiende, y a ella yo no la molesto, yo tengo 7 meses que no tomaba y yo no voy a volver hacer esto, nosotros anoche hablamos y dijimos que mas nunca vamos hacer esto, asumimos lo que hicimos, Es Todo.
Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta lo siguiente: “observando que estamos en el inicio de la investigación y no consta Examen Médico Forense de la presunta victima por lo que se opone a la solicitud Fiscal Solicita la Libertad Plena. Es todo”
Igualmente el Tribunal le otorgó la palabra a la víctima quien manifestó: “paso como dice mi papa, el estaba tomado y me pidió que le leyera los mensajes, le borre los mensajes que le mando mama, el se puso bravo y a mi se me borro la mente y reaccione en contra de el, y mas nunca vamos a agredirnos mas, por eso no queremos que nos metan presos”.
Al respecto observa y estima este Tribunal de Control lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano Argenis Jesús González, la comisión del delito de Agresión Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2008, y que quedaron plasmados en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se señaló que “… específicamente por la avenida ollarvides a la altura del centro comercial oasis, recibimos comunicación vía radiofónica (…) informándonos que nos trasladábamos hasta el sector san José calle Alí Primera, donde se originaba una riña colectiva, obtenida la información procedimos a dirigirnos hasta el lugar del suceso, y al llegar al sitio se pudo observar en la calle Alí Primera (vía pública) se encontraba una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino los cuales tenían un comportamiento agresivo y forcejeaban entre ellos participando en una riña pública por lo que utilizando las técnicas básicas policiales procedi (sic) de (sic) inmediatamente a separar a esta dos personas con el fin de garantizar la paz y el orden público, (…) ANGELICA GONZALEZ (…) Y ARGENIS JESUS GONZALEZ (…) ambos ciudadanos se llevaron al centro asistencias ambulatorio de punta cardon donde los galenos le diagnostico a la ciudadana: Herida en el dedo Anular de la mano izquierda y el ciudadano fue referido hasta el hospital Calles Sierra donde el Galeno de guardia le Diagnosticó: desprendimiento por arrancamiento lóbulo izquierdo con escaso sangrado (…)
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hechos y según el acta policial que los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
Establecido lo anterior se presume razonablemente que concuerda con los hechos anteriormente descritos la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la víctima, a favor de ella se decretan las medidas cautelares de las establecidas en la ley especial como lo es prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica contra la víctima.
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado ARGENIS JESUS GONZALEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.588.155, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-12-191, de estado civil COCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Juana González y Emilio López (+), natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en Sector San José, calle Ali Primera N° 03, Punto Fijo, Estado Falcón, la prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Sicológica contra la víctima ciudadana ANGELICA GONZALEZ. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA