REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000003
ASUNTO : IP11-P-2003-000007



REVISIÒN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA

Por recibido el escrito presentado por el Defensor Público Tercero, Abg. Tarek el Fakih, en su carácter de Defensor del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, a quien se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2003-000007, y se le imputa el delito hurto y desvalijamiento de vehículos, a través del cual solicita entre otras cosas se le amplíe el Régimen de Presentaciones impuesto a cada Treinta (30) Días, por cuanto el mismo viene presentándose cada ocho (8) días desde hace mas de cuatro años, Refiere igualmente el defensor que tal circunstancia esta perjudicando a su defendido en su trabajo, por cuanto constantemente tienen que pedir permiso para cumplir con su presentación, igualmente anexa constancia de trabajo.
En virtud de lo expuesto, es importante mencionar que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, sea ésta restrictiva (arresto domiciliario) o limitativa de libertad, como en el caso que hoy nos ocupa, referida a la presentación periódica, la salida de la Península y la prohibición de acercarse a la victima, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que ensalza el Articulo 9 del COPP, que establece como una regla y no como una excepción el juzgamiento penal bajo ciertas condiciones, siempre y cuando las mismas satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.
En tal sentido, en fecha 14 de Mayo de 2003, les fue sustituida la Privación de libertad, con la imposición de dos medidas cautelares menos gravosas, vale decir, que el acusado se obligo a presentarse cada 8 días por ante la sede de éste Tribunal, prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del tribunal.
Con respecto a la Medida de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Tribunal, observa este juzgador de la revisión que se efectuara en el sistema Informático Juris 2000, tomada en los meses, Junio, Julio Agosto, Septiembre y Octubre el acusado de marras ha venido cumpliendo loas obligaciones impuestas por el tribunal lo que demuestra la voluntad del hoy acusado solicitante de la revisión, de someterse al proceso que lo ocupa, y que tiene plena disposición a darle cumplimiento a las medidas impuestas, ello a los fines de que culmine el proceso penal instaurado en su contra, aminorando así de manera considerable el peligro de Fuga que pudiera existir.
Por lo que en consecuencia, atendiendo a la solicitud presentado por el Defensor Público Tarek el fakih, en su carácter de Defensor del ciudadano Héctor José Medina, y en virtud de lo antes razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia amplia la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, dejándose por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares, dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del COPP y así se decide.
Se mantiene incólume la medidas de prohibición del Estado Falcón.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA DE RUBIO