REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.876, domiciliada en Urb. Primero de Mayo, Avenida las Acacias, calle 6 N° 1-103, El Vigía Estado Mérida. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad.-----------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del ADOLESCENTE DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. ---------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JONNY MÁRQUEZ BERGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.099, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 26, N° 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana: MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. Refiere la solicitante que sostuvo una relación amorosa durante nueve (09) meses de edad, desde el año 2003, quedando embarazada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil tres (2003), naciendo su hijo el veintisiete de febrero de dos mil cuatro (2004). El mismo estuvo pendiente durante todo su embarazo, y después que nació su hijo, la siguió ayudando económicamente de manera esporádica. Sigue el relato la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, que durante su embarazo le alquiló una habitación donde la visitaba durante todos los días, comprándole algunos enseres del hogar, además le cubrió los gastos de medicina, control y cirugía durante el parto y antes del mismo. Pero es el caso que desde el mes de agosto de dos mil cuatro (2004) se ha negado a ayudarme económicamente, alegando ahora que no es su hijo, todo con el objeto de no fijar una cuota mensual destinada a una cuota mensual destinada a una obligación alimentaria. Tuvimos una entrevista por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, no llegando a ningún acuerdo, por lo que solicitó se iniciara el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. --------------------------
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 211, 226 y 231 del Código Civil, en armonía con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ------------ En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2004), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------Obra al folio quince (15), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 03-12-2004.
Obra al folio diecinueve, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano demandado al ciudadano REYES OMAR MOLINA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.718.934, inpreabogado N° 70.191, a los fines que sostenga sus derechos en el juicio de Inquisición de Paternidad. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de noviembre de 2008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ELDA YSABEL URREA, Defensora Judicial de la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, quien consiga Reforma de la Demanda, el Tribunal la admite en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), concediéndosele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho, a los fines que el demandado diera contestación a la demanda.-------------------------------------
Obra al folio diecisiete (17) la citación debidamente firmada por el ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, antes identificado, de fecha 02-12-2004. ---------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se presentó el ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, debidamente asistido por el abogado REYES OMAR MOLINA GUILLÉN, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa, quienes consignaron escrito contentivo de tres (f.03) folios útiles y tres (03) anexos, en los cuales se acordó oficiar a la Trabajadora Social del Tribunal a los fines que realice informe a la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, para verificar su situación económica. El mismo fue consignado en fecha 27 de enero de 2005, donde la ciudadana Trabajadora Social del Tribunal constató que efectivamente la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, carece de recursos económicos, por lo tanto solicita que se le exonere el costo de la prueba ADN, ------------------------------------
Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en el Parque Carabobo, en la Ciudad de Caracas, solicitando la realización de la prueba. ----------------En fecha treinta y uno de enero de 2005, se hace presente la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, solicitando mediante diligencia, asistida por la Defensora Pública ciudadana ELDA YSABEL URREA, quien manifiesta que debido a los bajos recursos económicos que posee, no puede sufragar los gastos para la publicación del Edicto, en un diario de circulación Nacional, pero como dice el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede publicarse en un diario de circulación local, el cual, el Tribunal así lo acordó. --------------En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la ciudadana Defensora, consignó Un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 31 de marzo de 2005, en el que se encuentra publicado Edicto ordenado por el Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio cincuenta y seis (f.56), Auto de Avocamiento de la ciudadana Juez Temporal, según acta N° 20 del libro de juramentos de éste Tribunal.; se libraron las respectivas boletas.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2005, el Tribunal convocó a reunión a los ciudadanos MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, y JONNY MÁRQUEZ BERGEL, identificados en autos, con la ciudadana Juez. Se libraron telegramas a las partes. El día fijado para la reunión las partes no asistieron. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se fijó nueva fecha para reunión de la Juez con las partes, a los fines de fijar fecha para el traslado a caracas para la realización de la prueba; éstos nuevamente no se hicieron presentes. -
El Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JONNY MÁRQUEZ BERGEL, y MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, identificados en autos, en compañía del niño ELIÁN JOSÉ AGELVIS RINCÓN, de siete (07) meses de edad, para la realización de la prueba de A.D.N. el día 27 de noviembre de 2006, a las ocho y treinta de la mañana, en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la ciudad de Mérida. ---------------
En fecha 24 de enero, la parte, asistida por la Abogado en ejercicio ELDA YSABEL URREA, solicitó le fuera exonerada la prueba, por sus bajos ingresos económicos, enviándose oficio, copia certificada, del Informe Social a los fines que se verifique su situación económica. El Tribunal así lo acordó. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió oficio N° 1222, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Laboratorio de Genética Humana, informándonos de la exoneración de la prueba. --------------------------------------------
El Tribunal notificó nuevamente a los ciudadanos JONNY MÁRQUEZ BERGEL, y MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, identificados en autos, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad, para la realización de la prueba ADN el día 01 de septiembre de 2007, a la 1:00 PM. , ----------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, JONNY MÁRQUEZ BERGEL asistida por la Defensora Pública ELDA YSABEL URREA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad, con la finalidad de informarles que deben comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el día 12 de abril de 20089 a las 11: am. -------------------------------
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió ofició N° 0180, contentivo de Informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN y el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad; el ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, antes identificado, no acudió a la cita pautada para el 12 de abril de 2008, el cual, según nos informó el Instituto no sería llamado de nuevo. De las conclusiones hechas por el Instituto de Genética Humana hacen el análisis siguiente: “... pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, debiendo considerárselo presunto padre....” (Negrillas mías) ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de junio de 2008, comparece la ciudadana FIDELIA BELANDRIA en su carácter de Defensora Pública (Suplente) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y quien solicitó se fijara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------
El Tribunal fijó para el día 17 de septiembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana, la realización del acto oral de pruebas, se acordó notificar a las partes.---------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana: MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, no se encontró presente la parte demandada ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, antes identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la Defensora Pública Abogado Elda Isabel Urrea, Se declaró abierto el acto oral de pruebas. ------------------------------------------------------------
El ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, no trajo al acto oral nada que le pudiera favorecer, es decir nada probó a su favor. -----------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.---------------------------------------------
La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. --------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente:
“... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negrillas mías).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO.- Testimonial de la ciudadana LELIS MARÍA MARTINEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.647, soltera, domiciliada en el Barrio Alí Primera, calle principal, N° 67, El Vigía, Estado Mérida. Esta juzgadora al decidir observa: que se trata de persona seria, mayor de edad, en sus declaraciones no hubo contradicción alguna, por lo que son valoradas por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
SEGUNDO.- Informe Pericial, sobre indagación de filiación biológica practicada en el IVIC, ubicado en Altos de Pipe, Estado Miranda, el día 12 de Abril de 2008, con la que demostrarán la presunción en contra del demandado. Este Tribunal, en aras de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y al derecho que todo niño tiene a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, según lo establecen los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------
Leído y estudiado detenidamente el Informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del ADN, la paternidad del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano no acudió a la cita en el IVIC, habiendo una presunción en su contra, permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad al niño de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano JHONY MARQUEZ BERGEL, identificado en autos,.como el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano JHONY MARQUEZ BERGEL, ya identificado con anterioridad, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, Negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------
Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.---------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MIRIAM ELIANA AGELVIS RINCÓN, en contra del ciudadano JONNY MÁRQUEZ BERGEL, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años (04) años de edad. Por cuanto el progenitor del niño no se presentó a la realización de la prueba ADN considerándose como presunto padre, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 440, Folio Nº 222, de fecha 02-08-2004, y se modifiquen los apellidos del niño OMITIR NOMBRE, los cuales serán MÁRQUEZ AGELVIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0075
CAVM.-