REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000523-2008
PARTE DEMANDANTE: MARIA REYES CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.745, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA ALVARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.431 y 101.118, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 17-A, de fecha 18 de Junio de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LIMONCHY, ANDREX REYES y ALBA SANTELIZ GONZALEX, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.211, 91.237 y 46.694, respectivamente.

TERCERO GARANTE: Empresa ZURICH SEGUROS, S.A.,

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: MARIANELA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.843.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistida por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA ALVARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.431 y 101.118, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual HOMOLOGA la MEDIACION en el presente proceso y le otorga carácter de COSA JUZGADA, y visto que la pretensión objeto de este proceso ha sido homologada, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente.

En fecha 07 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 31 de Julio de 2008, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:

1.- Que la sentencia constituye una total irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador.

2.- Que la Juez A Quo condenó el pago de las Prestaciones Sociales siendo homologada las mismas. Ésta no se pronunció sobre las Indemnizaciones de Accidente de Trabajo.

3.- En cuanto a la Extemporaneidad de la Apelación, la misma debe ser desestimada.

4.- Solicita se revoque la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008 y se materialice el pago de las Prestaciones Sociales.

Parte Demandada Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A.

1.- Que la parte demandante Apela de una Aclaratoria de Sentencia de fecha 19/05/2008.

2.- Que el Recurso de Apelación es Extemporáneo.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Agosto de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, comparece por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar DEMANDA en contra de la Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo.

2.- Que en fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite la presente Demanda y ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, para que comparezca al décimo (10º) día hábil siguiente ante el Tribunal, una vez que conste en autos la Certificación por Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 06 de Noviembre de 2006, se da inicio en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, y la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY. De igual forma compareció la Apoderada Judicial de la empresa llamada como Tercero interviniente ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA REYES. Ambas partes consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 23 de Noviembre de 2006.

4.- En fecha 26 de Noviembre de 2006, se da inicio en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, y la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY. De igual forma compareció la Apoderada Judicial de la empresa llamada como Tercero interviniente ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA REYES. Ambas partes consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 20 de Diciembre de 2006.

5.- En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el expediente y se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordena librar las notificaciones a las partes, a los fines de informarle sobre el presente abocamiento, quedando la causa suspendida por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación de las notificaciones libradas a las partes, una vez transcurrido dicho lapso, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra.

6.- En fecha 28 de Abril de 2008, se da inicio en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, y la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY. De igual forma compareció la Apoderada Judicial de la empresa llamada como Tercero interviniente ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA REYES. Ambas partes consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 05 de Mayo de 2008.

7.- En fecha 05 de Mayo de 2008, se da inicio en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, y la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY. De igual forma compareció la Apoderada Judicial de la empresa llamada como Tercero interviniente ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA REYES. Ambas partes consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 19 de Mayo de 2008.

8.- En fecha 19 de Mayo de 2008, se da inicio en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, y la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY. De igual forma compareció la Apoderada Judicial de la empresa llamada como Tercero interviniente ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA REYES. En ese mismo acto, la parte demandada Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., le cancela a la demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.796,99), en cheque Nº 00144540, Cuenta Corriente Nº 0116-0101-18-2103010880, girado en contra de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de CASTELLANOS DE H. MARIA R., y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.207,28), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de Fideicomiso a favor de la ciudadana CASTELLANOS DE H. MARIA R., lo que arroja un total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), en este mismo acto la ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, manifiesta que: Renuncia en este acto de todos los conceptos establecidos en la demanda los cuales están desglosados de la siguiente manera: 1.- Una indemnización equivalente al salario de dos años tomando en cuenta el salario mínimo de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 465,75), mensuales que al ser multiplicados por Veinticuatro (24) meses, da la cantidad de Once Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 11.178,00). 2.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes, como consecuencia del Daño Moral. 3.- La cantidad de Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 10.575,77), como consecuencia de los salarios dejados de cancelar por el empleador de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, acepta a su entera y cabal satisfacción, visto el acuerdo llegado entre a las partes se le solicito a este Juzgado la Homologación y archivo definitivo del presente expediente. En este estado, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara como efectiva LA MEDIACION ENTRE LAS PARTES, por lo que se hace necesario realizar el dispositivo por separado, motivado a la hora de terminación de la presente audiencia y de la sentencia…”

9.- En fecha 23 de Mayo de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 19 de Mayo de 2008, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a Homologar el Acuerdo Transaccional, alegando el demandando que la acción incoada no es por Diferencia de Prestaciones Sociales, sino que se trata de una acción por Enfermedad Profesional; que la empresa demandada no es ZURICH SEGUROS, S.A., sino VIVERES DE CANDIDO, C,.A.; que el Abogado FRANCUISCO LIMONCHY, no actúa con el carácter de Apoderado Judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., sino como Apoderado de la demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A.; que en dicha sentencia de Homologación el Tribunal erró al establecer que fue el tercero garante ZURICH SEGUROS, S.A., quién le canceló a la demandante MARIA REYES CASTELLANO, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES SON CERO CENTIMOS, cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados relativos a las Prestaciones, puesto que la enfermedad profesional no le corresponde reclamarla conforme lo reconoce la demandante en el Acta Transaccional, siendo lo correcto indicar que dicha cancelación fue realizada por la demandada de autos VIVERES DE CANDIDO, C.A.

10.- En fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en donde vista la solicitud de Aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A., de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, realiza la presente corrección quedando la sentencia en los siguientes términos: “…..Este Tribunal en vista de que la MEDIACION LABORAL ha sido conforme a derecho, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador no normas del orden público, este Juzgado, HOMOLOGA LA MEDIACION en el presente proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, le otorga CARÁCTER DE COSA JUZGADA y visto que la pretensión objeto de este proceso ha sido homologada, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes, contados a partir del día de hoy 23 de Mayo de 2008, vista la corrección realizada téngase como válida la presente sentencia….”

11.- En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, parte demandante, debidamente asistida por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas MARIA EUGENIA DANIS y ABILIALICIA PEÑÁ, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELAN de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

12.- En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual declara EXTEMPORANEA la Apelación ejercida por la parte demandante, ya que fue interpuesta fuera del lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en la Ley, sin embargo, Oye el Recurso de Apelación en ambos efectos

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas se desprende que en fecha 19 de Mayo de 2008, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde la parte demandada empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, le cancela a la demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.796,99), en cheque Nº 00144540, Cuenta Corriente Nº 0116-0101-18-2103010880, girado en contra de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de CASTELLANOS DE H. MARIA R., y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.207,28), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de Fideicomiso a favor de la ciudadana CASTELLANOS DE H. MARIA R., lo que arroja un total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), en este mismo acto la ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, manifiesta que: Renuncia en este acto de todos los conceptos establecidos en la demanda los cuales están desglosados de la siguiente manera: 1.- Una indemnización equivalente al salario de dos años tomando en cuenta el salario mínimo de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 465,75), mensuales que al ser multiplicados por Veinticuatro (24) meses, da la cantidad de Once Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 11.178,00). 2.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes, como consecuencia del Daño Moral. 3.- La cantidad de Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 10.575,77), como consecuencia de los salarios dejados de cancelar por el empleador de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la parte demandante ciudadana MARIA REYES CASTELLANO, acepta a su entera y cabal satisfacción, visto el acuerdo llegado entre a las partes se le solicito a este Juzgado la Homologación y archivo definitivo del presente expediente. En este estado, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara como efectiva LA MEDIACION ENTRE LAS PARTES, por lo que se hace necesario realizar el dispositivo por separado, motivado a la hora de terminación de la presente audiencia y de la sentencia…”.

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2008, la parte demandada solicita ante el Tribunal de la causa ACLARATORIA de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, siendo la misma aclarada mediante sentencia dictada en esa misma fecha 23/05/2008, en donde el Juez A Quo en vista de que la MEDIACION LABORAL ha sido conforme a derecho, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador no normas del orden público, este Juzgado, HOMOLOGA LA MEDIACION en el presente proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, le otorga CARÁCTER DE COSA JUZGADA y visto que la pretensión objeto de este proceso ha sido homologada, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente

Respecto a la mediación en la Audiencia Preliminar, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 133: “En la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”

La Conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción.

Cabe señalar, que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En el caso bajo estudio, las partes llegaron a una mediación en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a través del pago realizado por la empresa demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A., por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.796,99), en cheque Nº 00144540, Cuenta Corriente Nº 0116-0101-18-2103010880, girado en contra de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de CASTELLANOS DE H. MARIA R., y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.207,28), los cuales se encuentran depositados en la cuenta de Fideicomiso a favor de la ciudadana CASTELLANOS DE H. MARIA R., lo que arroja un total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), pago éste que fue aceptado por la demandante alegando que Renuncia a todos los conceptos establecidos en la demanda, y ambas partes, solicitan al Tribunal la Homologación y el archivo definitivo del presente expediente. Pues bien, la Juez A Quo de conformidad con lo solicitado declara como efectiva LA MEDIACION ENTRE LAS PARTES y HOMOLOGA la mediación en Aclaratoria de Sentencia realizada en fecha 23 de Mayo de 2008. En consecuencia, considera este Sentenciador que una vez lograda la Mediación entre las partes mediante Convenimiento Transaccional y Homologada la misma por el Tribunal, ésta adquiere carácter de Cosa Juzgada, es decir, queda definitivamente firme. Y así se decide.

Con respecto las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, alegados por el demandante los cuales no fueron pagados en el Convenimiento realizado en la Audiencia Preliminar, este Sentenciador considera que dicho pedimento es improcedente por cuanto se encuentra terminado el proceso ya que existe una Transacción Laboral la cual fue homologada y la misma reviste carácter de Cosa Juzgada. Y así se decide.

Por otra parte, la parte demandada alega la Extemporaneidad de la Apelación. Sobre este particular, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia de fecha 23 Mayo de 2008, la cual Apela la demandante, no es una sentencia sino una Aclaratoria de Sentencia, aclaratoria ésta que fue solicitada por la parte demandada. En este sentido, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dicto la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.

La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación. Es importante destacar, que la Aclaratoria es parte integrante del fallo, por lo tanto, el lapso de Apelación comenzará a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia objeto de la Aclaratoria y no a partir de la fecha de la Aclaratoria como alega la parte demandante. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por la demandante y por ende Extemporánea la Apelación. Y así se decide.

En el caso de autos, esta Alzada constató que la Juez A Quo, desglosó la sentencia íntegra contentiva de la Homologación del Convenimiento realizado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, provocando una alteración de las actas que conforman el presente expediente. A tal efecto, ciertamente que la Aclaratoria forma parte del texto íntegro del fallo ya que su institución persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, la misma se realiza en tiempo diferente, por tanto, debe mantenerse íntegra la sentencia de Homologación y no ser desglosada, es decir, conservarse dentro de las actas procesales. Así pues, se le apercibe a la Juez A Quo no incurrir a posteriori en tal error. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de Mayo de 2008, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, contentiva de la Homologación del Convenimiento realizado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante ciudadana MARIA CASTELLANOS, debidamente asistida por las Abogadas MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.431 y 101.118, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, contentiva de la Homologación del Convenimiento realizado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Septiembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO




EXP. R-000523-2008