REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008.
198º y 149º

Visto el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.145.213, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa INGENIERIA INTEGRAL ALFA 21, C.A., debidamente asistido por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294, en contra de la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante el cual resolvió lo siguiente: Primero: Imponer Multa por el incumplimiento establecido en el artículo 46, artículo 47, numeral 1 y 2, artículo 48 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1.584 Unidades Tributarias, a razón de 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto (18) trabajadores), y que de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual (Bs. 37.632), equivale a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 59.609.088), por esta incursa en la infracción tipificada en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Segundo: Imponer Multa por el incumplimiento establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 918 Unidades Tributarias, a razón de 51 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto (18 trabajadores), y que de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual (Bs. 37.632) equivale a TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 34.546.176), por esta incursa en la infracción tipificada en el artículo 119 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibe la presente causa contentiva de Treinta y Un (31) folios útiles y dos (2) anexos constantes de Ciento Noventa y Tres (193) folios útiles, en consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo da por recibido el presente expediente en fecha 17 de Septiembre de 2008 indicando que se proveerá lo que corresponda en derecho.

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir sobre lo planteado, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano RAMON JOSE YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.145.213, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa INGENIERIA INTEGRAL ALFA 21, C.A., debidamente asistido por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294, comparecen por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de interponer escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, en donde alegan lo siguiente:

1.1.- Que de las actas del expediente administrativo, se observa que la autoridad administrativa omitió en forma absoluta ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio y si bien existe un acta en la que se resumen los hechos contenidos en el informe, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, se queda en la expresión o indicación de la simple expectativa del funcionario de inspección que levanta el referido informe sin expresar la propia voluntad del órgano competente para ordenar la apertura el procedimiento sancionatorio, respecto a la procedencia o no de su inicio.

1.2.- Que el procedimiento llevado a cabo, que dio como resultado una providencia por la cual se impone a su representada una multa administrativa se encuentra absolutamente viciado de nulidad, y así solicita sea declarado.

1.3.- En el presente caso no se volcó en el acta la voluntad del órgano de aperturar el procedimiento sancionatorio, al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionados, y con el objeto de examinar si resulta posible que se instaure una sanción sin que el procedimiento en el que ella se dicta haya sido debidamente aperturado.

1.4.- Alega que la Administración violó el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitirse no sólo el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, sino además el número y fecha del acto de delegación que le confirió competencia al funcionario sustanciador ciudadana ANA MARY PORTILLO, quien solo se identifica como Jefe de la Unidad de Sanción. Si se revisa la firma del funcionario que aparece en la notificación entregada a su representada la misma corresponde al ciudadano GUSTAVO SANDOVAL, Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, quien además suscribe la Providencia, no obstante si se revisan los actos de sustanciación en especial lo de evacuación de las pruebas encontramos que el funcionario actuante fue la ciudadana ANA MARY PORTILLO, quien solo se identifica como Jefe de la Unidad de Sanción.

1.5.- Alegan el Vicio de Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación al Derecho a la Defensa por haber incurrido la recurrida en errada valoración de la prueba testimonial.

1.6.- Que el ciudadano GUSTAVO SANDOVAL, Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, quien suscribe la Providencia, no estuvo presente en la evacuación de los testigos, por lo que mal pudo calificar dichas preguntas como sugestivas o sugerentes, no valoró las declaraciones de todos los testigos de manera adecuada verificando si concordaban entre sí, y con las otras pruebas que cursaban en autos, ni las relacionó con el contenido de los descargos o de las circunstancias alegadas en el procedimiento.

1.7.- Que existe en la Providencia Administrada Errada Valoración de la Prueba Documental.

1.8.- Que dadas las violaciones denunciadas de conformidad con disposiciones legales y constitucionales, en esta oportunidad en nombre de su representada recurre en Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 18, 19 y 189 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 508, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial fundamenta el Recurso en la violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

II
MOTIVA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 28 de Noviembre de 2007.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2314, expediente Nº 07-640 de fecha 15 de Noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

“….aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de Junio de 2005.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de Enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de los Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. Sentencias Nos 1330 del 14 de Junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de Junio de 2007).
…, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fecha 31 de mayo y 6 de noviembre de 2006, y declina la competencia en la jurisdicción contenciosos administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto…”

Pues bien, efectivamente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determina que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; sin embargo, en virtud de la doctrina imperante de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicada, sobre la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se le atribuye la competencia a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De conformidad con lo anterior, este Sentenciador observa que en el presente caso el acto impugnado es la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de Imposición de Multa Administrativa por incumplimiento de varios artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materia ésta que se encuentra regulada por dicha Ley. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara INCOMPETENTE para asumir el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.145.213, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa INGENIERIA INTEGRAL ALFA 21, C.A., debidamente asistido por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294, en contra de la Providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de Septiembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.



EXP. R-000538-2008