REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
Expediente Nº R-000478-2008
PARTE DEMANDANTE: MANUEL CALDERA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.789.933, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639.
PARTE DEMANDADA: Empresa FATO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de Octubre de 1969, anotada bajo el Nº 1.211, Tomo VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO Y LISBETH DÌAZ PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.212 y 64.360, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FATO, C.A., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO, en contra de la empresa Sociedad Mercantil FATO, C.A.
En fecha 28 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 05 de Junio de 2006, en donde la parte demandada recurrente expone los motivos de su Apelación.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 18 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En el Libelo de Demanda: El demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 09 de marzo de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales como CABOPESCA (PATRON) para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FATO, C.A.; b) Que desempeño el cargo CABOPESCA, (patrón), en la embarcación denominada “MEDITERRANEO”, en la Embarcación MEDITERRANEO, hasta el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue injustificadamente despedido; c) Que la relación laboral duro por el tiempo de doce (12) años, nueve (09) meses y doce (12) días, devengando como ultimo salario básico de Bs. 2.747.362.44, es decir la cantidad de Bs. 91.578,74 diarios y como salario integral diario la cantidad de Bs. 106.841,86; d) Que cumplía horario al mando de esa embarcación, en el horario comprendido de 06:00 AM a 06:00 PM, cuando no había nada extraordinario, pera cuando se lanzan las redes al mar, maniobra marinera conocida como lance, estaba a disposición y alerta ante cualquier eventualidad, bien fuera por los cardúmenes o manchas del atún que es la pesca principal de la embarcación para la cual trabaja, o de otras especies marinas que fueran de cualquier interés; e) Que en fecha 21 de Diciembre de 2005, se presentó a la empresa atendiendo el llamado de que fui objeto y ahí le participaron que estaba despedido debido a que la empresa había terminado el contrato para la cual fue contratada. Que ante el despido injustificado procedí a reclamar a los directivos de la empresa, y manifestándoles, como era posible que teniendo mas de 12 años trabajando interrumpidamente, me despidieran alegado terminación de contrato recibiendo como respuesta que ese era el motivo de mi despido y que no tenían nada mas que discutir; f) Que después del despido procedió en forma amistosa a reclamar el pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados, pero solo se le cancelo la cantidad de Bs. 548.820,00, como se evidencia de copia de hoja de liquidación Nº 834 de fecha 20-12-2005 que anexa marcada con la letra “f”; g) Que reclama las diferencias de las prestaciones sociales a la empresa, pero el señor FRANCISCO ORTISI, como representante legal de la misma se negó alegando que su representada nada tenia que pagarme, pues nada me adeudaba; h) Que demanda a la empresa FATO, C.A., en su carácter de ex – patrona para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 95.795.216,71), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.
2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- La cantidad de sesenta y dos millones setecientos dieciséis mil ciento setenta y uno con ochenta y dos céntimos (Bs. 62.716.171,82), por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 09-03-1993 al 21-01-2005; a.2.- Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 16.026.279,00, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a.3.- Por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.9.615.767, 40; a.4.- Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.2.381.047, 24, correspondiente al periodo 2004 al 2005; a.5.- Por concepto de pago de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.648.417,32 correspondiente al periodo 2004-2005; a.6.- Por concepto de pago de diferencias de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.171.220,94; a.7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.236.312,99, correspondiente del 09-03-2005 al 21-12-2005; a.8.- Que el demandante tuviera entre sus funciones la maniobra marinera conocida como, lance, estaba a disposición y alerta ante cualquier eventualidad, bien fuera por los cardúmenes o manchas de atún que es la pesca principal de la embarcación para la cual trabajaba; a.9.- Que el actor se hubiere presentado en las instalaciones de mi representada en fecha 21 de diciembre de 2005, y que en esa misma fecha el accionante había, sido despedido, la falsedad del despedido, así como de la circunstancia del modo tiempo y lugar alegadas en el libelo, se evidencian de la incongruente narrativa libelar; a.10.- Que el actor presto servicio para la accionada en fecha 09-03-1993 hasta el 21-12-2005; a.11.- Que la relación laboral tuvo una duración de 12 años, 9 meses y 12 días, por cuanto con el demandante de autos su representada se vinculó de conformidad con los artículos 333 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la modalidad de períodos DETERMINADOS de pesca, es por ello que su representada tuvo tantas relaciones de trabajo con el demandante como ejecución de actividades de pesca por períodos determinados de pesca efectuó la embarcación MEDITERRANEO, por lo tanto, no existió relación laboral ininterrumpida entre el demandante y su representada. Es por ello, que la ejecución del trabajo realizada por el demandante de autos era por campañas de pesca, las cuales se suceden de conformidad a las temporadas que de conformidad a las vedas impuestas por el Ejecutivo Nacional se realizan; B) Admite que el ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO, prestó servicios para su representada FATO, C.A., bajo la modalidad del Régimen Especial de Pesca consagrado en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar son de características espacialísimas, muy específicamente en lo que se refiere a la jornada, el período de prestación del servicio y el salario, supeditados al contenido y alcance de lo establecido en la Contratación Colectiva suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo del demandante; C) Alega que entre su representada y el ciudadano MANUEL CALDERA, se sucedieron una serie de relaciones laborales, todas interrumpidas durante la vigencia de la prestación del servicio que el demandante establece, interrupción que se produjo por diversos motivos, tales como renuncias del trabajador, vedas temporales y terminaciones de contratos, por ello siempre su representada le pagó y él siempre exigió y cobró sus prestaciones sociales al finalizar cada temporada de pesca llamada BORDADA, la cual se desarrolla conforme a las disposiciones giradas por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA), instituto que fija los períodos de pesca y por ende, los períodos de veda, siendo que estos últimos se dan en dos períodos del año, el primero del 18 de Julio al 18 de Agosto, y el segundo del 15 de Diciembre hasta el 15 de Enero del año siguiente; D) Alega que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo como lo contempla la Contratación Colectiva.
3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Promueve todo el contenido del libelo de la demanda, así como también todos los instrumentos con los cuales se acompaña la misma; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve copia de la cedula marina Nº T7520 AMMT, marcada con la letra A; 2.2.- Promueve Copia de la Cuenta Individual de la semanas acumuladas en el Seguro Social Obligatorio, marcada con la letra “B”; 2.3.- Promueve Copia de Comprobante de Solicitud de Paro Forzoso marcada con la letra “C”; 2.4.- Promueve Copia de participación de su retiro al Seguro Social Obligatorio de la empresa, marcada con la letra “D”; 2.4 Promueve Copia de Carta de Trabajo y Participación de la Empresa FATO, C.A., al Seguro Social Obligatorio, marcado con la letra “E”; 2.5 Promueve Copia de Hoja de Liquidación Nº 834 de fecha 20 de Diciembre de 2005, marcada con la letra “F”; 2.6.- Promueve dos copias de Originales de Comprobante de Pago de sueldo o salario de fechas 27 de Mayo de 2005 y 08 de Noviembre de 2005, con sus respectivos anticipaos, marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente; 2.7.- Promueve Copia de la Cédula Marina Nº T-7520-AMMT, desde la página 12 a la 27 donde consta los embarcos y desembarcos realizados por su persona en la Lancha L/M MEDITERRANEO, propiedad de la empresa FATO, C.A.; 2.8.- Promueve Copia Original de Comprobante de pago de salario de fecha 13 de Diciembre de 2005; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Originales de los siguientes documentos: 4.1.- Comprobante de solicitud de paro forzoso, identificado con la letra C; 4.2.- Comprobante de participación de retiro de seguro social, identificado con la letra D; 4.3.- Carta de trabajo y participación de la empresa FATO, C.A, al Seguro Social, identificada con la letra E; 4.4.- Hoja de liquidación N° 834 de fecha 20 de Diciembre de 2005, identificada con la letra F; 4.5.- Dos originales de comprobante de pago de sueldos o salarios de fechas 27 de mayo y 8 de noviembre del 2005, con sus respectivos anticipos identificados con las letras G y H, respectivamente; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos VICTOR RAMON GONZALEZ, NICOLAS JESUS MILLAN, ALEJANDRO JOSE MORALES, WILMEN RODOLFO JAIME SANCHEZ, FRANCISCO JOSE LACLE GARCIA, FREDDY RAMON JAIME SANCHEZ, TORIBIO RAFAEL OLIVERA.
Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, las cuales corren insertas de los folios 73 al folio 88 de la presente causa, constituidas por un legajo de comprobantes de liquidación de marino; 1.2.- Promueve constante de un (1) folio útil, Licencia de Pesca Industrial para Buques Mayores de 10 U.A.B, signada con el N° 7569112, emanada del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de fecha 4 de Marzo de 2005; 1.3.- Promueve PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL para buques mayores de 10 UAB, de fecha 11 de Abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) Nº 1561;.2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 2.1.- INSTITUTO NACIONAL DE PESCA (INAPESCA); 2.2.- Capitanía de Puertos de las piedras con sede en Guaranao; 3.- Promueve la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), de la existencia del contenido íntegro del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA).
En fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del contenido del Libelo de la demanda. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las ADMITE.
4) De la Sentencia: En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO en contra de la empresa FATO, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.
III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO, prestó servicios para su representada FATO, C.A., bajo la modalidad del Régimen Especial de Pesca consagrado en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo una serie de relaciones laborales, todas interrumpidas durante la vigencia de la prestación del servicio que el demandante establece, interrupción que se produjo por diversos motivos, tales como renuncias del trabajador, vedas temporales y terminaciones de contratos, y que por ello siempre su representada le pagó al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar cada temporada de pesca llamada BORDADA; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente y que se le adeude Prestaciones Sociales. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:
1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Despido Injustificado.
2.- Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.
3.- Salario devengado por el trabajador.
4.- Cargo desempeñado por el demandante
5.- Que se le adeuden Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promueve todo el contenido del libelo de la demanda, así como también todos los instrumentos con los cuales se acompaña la misma. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto, el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. En lo que se refiere a los documentos anexados al Libelo, éstos fueron promovidos posteriormente, por lo tanto este Sentenciador los valorará en su momento oportuno. Y así se decide.
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promueve copia de la cedula marina Nº T7520 AMMT, marcada con la letra A. Del análisis de dicho documento se evidencia que se trata de un documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, en donde hace constar que le fue signada al ciudadano MANUEL CALDERA la Cédula Marina signada con el Nº T-7520-AMMT, en calidad de PATRON DE SEGUNDA CLASE, expedida por la Capitanía de Puerto de Las Piedras – Paraguaná, en fecha 18 de Diciembre de 1986. Asimismo, de la misma se desprende el movimiento de embarco y desembarco realizado por la L/N MEDITERRANEO durante el período 1998 - 2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.2.- Promueve Copia de la Cuenta Individual de las semanas acumuladas en el Seguro Social Obligatorio, marcada con la letra “B”. Se observa que este documento fue extraído de la página de Internet. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.3.- Promueve Copia de Comprobante de Solicitud de Paro Forzoso marcada con la letra “C”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma indica que solo se trata de la Solicitud de Paro Forzoso suscrita por el ciudadano MANUEL CALDERA, en donde consta que la culminación de trabajo fue en fecha 20/12/2005, aunado al hecho que el actor en virtud de la terminación de la relación laboral hizo la solicitud del referido derecho perteneciente a la seguridad social. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.4.- Promueve Copia de participación de su retiro al Seguro Social Obligatorio de la empresa, marcada con la letra “D”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador MANUEL CALDERA fue retirado del Seguro Social en fecha 20/12/2005 por motivo de Terminación de Contrato, siendo su patrono la empresa FATO, C.A., devengando un salario semanal de Bs. 74.131 y señala que la fecha de ingreso fue el 15/03/2005. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.5.- Promueve Copia de Carta de Trabajo y Participación de la Empresa FATO, C.A., al Seguro Social Obligatorio, marcado con la letra “E”. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante en copia simple, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada Empresa FATO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del documento dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la empresa demandada hace constar que el ciudadano MANUEL CALDERA prestó sus servicios en calidad de CABOPESCA desde el 15/03/2005 hasta el 20/12/2005, retirándolo la empresa por Terminación de Contrato. Y así se decide.
2.6.- Promueve Copia de Hoja de Liquidación Nº 834 de fecha 20 de Diciembre de 2005, marcada con la letra “F”. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FATO, C.A., así como la firma de la demandante en aceptación del pago que allí se específica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano MANUEL CALDERA por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicha Liquidación se señala de una manera detallada el tiempo de servicio y que el motivo de egreso es por Terminación de Contrato, liquidación ésta que a su vez se encuentra firmada por el demandante, la cantidad cancelada fue de Bs. 584.820,00, aunado al hecho que el pago aquí mencionado es un hecho que fue admitido por el demandante en su libelo de demanda. Y así se decide.
2.7.- Promueve dos copias de Originales de Comprobante de Pago de sueldo o salario de fechas 27 de Mayo de 2005 y 08 de Noviembre de 2005, con sus respectivos anticipaos, marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente. Dichos documentos fueron anexados al libelo de demanda por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FATO, C.A., así como la firma de la demandante en aceptación del pago que allí se específica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano MANUEL CALDERA por concepto de Anticipos, cabe destacar que los referidos pagos no reflejan el salario devengado por el trabajador ni algún otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, la fecha de los pagos fueron el 27 de Mayo y 08 de Noviembre de 2005. Y así se decide.
2.8.- Promueve Copia de la Cédula Marina Nº T-7520-AMMT, desde la página 12 a la 27 donde consta los embarcos y desembarcos realizados por su persona en la Lancha L/M MEDITERRANEO, propiedad de la empresa FATO, C.A. Esta prueba fue promovida anteriormente y valorada por este Sentenciador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.
2.9.- Promueve Copia Original de Comprobante de pago de salario de fecha 13 de Diciembre de 2005. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FATO, C.A., así como la firma de la demandante en aceptación del pago que allí se específica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano MANUEL CALDERA por concepto de Deducción de Sindicato, cabe destacar que el referido pago no refleja el salario devengado por el trabajador ni algún otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2007-200, dirigido a la Capitanía de Puertos Las Piedras, Muelle de Guaranao, Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 155 al 162 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 0370, de fecha 31 de Julio de 2007, emitido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS MONIZ, en su carácter de Capitán de Navío, mediante el cual informa lo siguiente: “….Punto A: Esta Capitanía tiene registros de lo requerido, a partir del año 2003, por lo que certifica que, el ciudadano, antes mencionado, estuvo embarcado en la Rastropesca MEDITERRANEO, a partir del 20FEB2003, con sus respectivos desembarcos en los lapsos de la VEDA DE PESCA, hasta el 12DIC2005; Punto B: Ver punto A; Punto C: A partir del año 2003, los números de los roles de tripulantes de la embarcación antes mencionada, son los siguientes (…); Punto D: El cargo del ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO, en los roles de tripulantes antes descritos, es el de PATRON y por ende Capitán de la Embarcación; Punto E: El motivo del desembarque de los roles especificados en el punto C, es por FIN DEL CONTRATO, habiendo navegado en el lapso de tiempo estipulado en el punto A, de veintinueve (29) meses; Punto F: Se remiten copias certificadas de los roles que se especificaron en el punto C. Adicionalmente, se aprovecha la presente ocasión para exponer que todo ciudadano venezolano, que efectúe labores marineras a bordo de buques en general, debe poseer la CEDULA DE MARINO…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues arroja que el demandante prestó servicios para la empresa demandada a bordo de la Rastropesca MEDITERRANEO desde el 20/02/2003 hasta el 12/12/2005, con sus respectivos desembarcos en los lapsos de la VEDA DE PESCA, y que el motivo del desembarque es por Fin del Contrato. Y así se decide.
4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Originales de los siguientes documentos: 4.1.- Comprobante de solicitud de paro forzoso, identificado con la letra C; 4.2.- Comprobante de participación de retiro de seguro social, identificado con la letra D; 4.3.- Carta de trabajo y participación de la empresa FATO, C.A, al Seguro Social, identificada con la letra E; 4.4.- Hoja de liquidación N° 834 de fecha 20 de Diciembre de 2005, identificada con la letra F; 4.5.- Dos originales de comprobante de pago de sueldos o salarios de fechas 27 de mayo y 8 de noviembre del 2005, con sus respectivos anticipos identificados con las letras G y H, respectivamente. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa ordenó la Intimación del ciudadano SANTO DOMINGO ROBERTO ORTISI, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada o cualquier otra persona quien la representa conforme a los Estatutos Sociales, a fin de que comparezca el día de la realización de la Audiencia de Juicio y exhiba las documentales solicitadas. Del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 13 de Agosto de 2007, se desprende que la parte demandada no exhibió los documentos originales, alegando que la empresa demandada no sólo tenía copia de los mismos, y que dichos documentos entre ellos el Original de la Participación de Retiro del Trabajador se encuentra anexada al expediente, por lo que el Juez A Quo señaló que no se requería la exhibición de este último. En consecuencia, este Sentenciador declara que se tiene como exacto el texto de dichos documentos, por lo tanto se les otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos VICTOR RAMON GONZALEZ, NICOLAS JESUS MILLAN, ALEJANDRO JOSE MORALES, WILMEN RODOLFO JAIME SANCHEZ, FRANCISCO JOSE LACLE GARCIA, FREDDY RAMON JAIME SANCHEZ, TORIBIO RAFAEL OLIVERA. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 13 de Agosto de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que el Tribunal acuerda el Desistimiento. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, las cuales corren insertas de los folios 73 al folio 88 de la presente causa, constituidas por un legajo de comprobantes de liquidación de marino. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FATO, C.A., así como la firma de la demandante en aceptación de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Una vez que no fueron impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano MANUEL CALDERA por concepto de Antigüedad, Utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, al finalizar la relación de trabajo; asimismo, de conformidad con los años de las liquidaciones, se observa que la relación de trabajo fue continua, desde el año 1997 hasta el año 2003. Y así se decide.
1.2.- Promueve constante de un (1) folio útil, Licencia de Pesca Industrial para Buques Mayores de 10 U.A.B, signada con el N° 7569112, emanada del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de fecha 4 de Marzo de 2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma indica que le fue otorgada la Licencia de Pesca Industrial a la empresa demandada FATO, C.A., en el buque pesquero MEDITERRANEO, el cual es de su propiedad, y dicha Licencia fue otorgada en fecha 04/03/2005. Y así se decide.
1.3.- Promueve PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL para buques mayores de 10 UAB, de fecha 11 de Abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) Nº 1561. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:
2.1.- INSTITUTO NACIONAL DE PESCA (INAPESCA). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2007-201, dirigido al Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 165 al 167 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 1518, de fecha 06 de Noviembre de 2007, emitido por el ciudadano LUIS FELIPE DEL MORAL ORAA, en su carácter de Presidente, mediante el cual informa lo siguiente: “….La Empresa FATO, S.A., no tiene Registro alguno por ante este Instituto como empresa comercializados, exportadora o procesadora de recursos hidrobiológicos, sin embargo la referida Sociedad Mercantil, es propietaria de doce (12) buques Pesqueros Industriales de Arrastre, los cuales se indican a continuación: (…) MEDITERRANEO AMMT-1078, VIGENTE, 10/04/2007, (…). Es de señalar, que los buques pesqueros que tienen sus permisos de pesca vigentes, se encuentran activos, es decir ejerciendo labores de pesca. (….). Es de señalar, que de acuerdo a lo informado por el Subgerente del Estado Falcón de este Instituto, no cursa expediente alguno por el incumplimiento del periodo de veda….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.2.- Capitanía de Puertos de las Piedras con sede en Guaranao. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2007-202, dirigido a la Capitanía de Puertos Las Piedras, Muelle de Guaranao, Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 147 al 154 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 0369, de fecha 31 de Julio de 2007, emitido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS MONIZ, en su carácter de Capitán de Navío, mediante el cual informa lo siguiente: “….En tal sentido, en relación al Punto A, la Sociedad Mercantil FATO, C.A., es una firma mercantil cuya actividad principal es la captura y comercialización de recursos pesqueros, no obstante, el organismo de la administración pública encargado de constatar tal requerimiento, es el Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA), por medio de los reportes que la misma debe aportar y que están asentados en la bitácora de pesca de cada una de las embarcaciones y con respecto al Punto B, se da como hecho, que cada vez que cualquier embarcación se haga a la mar, debe cumplir con lo referente al Rol de Tripulantes para la misma, como se demuestra en los roles que esta dependencia tiene a partir del año 2003. En referencia a lo solicitado a los embarcos y desembarcos del ciudadano antes mencionado, en nuestros registros, los cuales están a partir del año 2003, se tienen los siguientes movimientos…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues los documentos anexados al informe arroja que el demandante ciudadano MANUEL CALDERA trabajó en calidad de PATRON con Cédula Marina Nº T-7520-AMMT, en la Rastropesca MEDITERRANEO propiedad de la empresa demandada FATO, C.A. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promueve la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), de la existencia del contenido íntegro del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA). Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.
VI
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano que el ciudadano MANUEL CALDERA CASTRO, prestó servicios para su representada FATO, C.A., bajo la modalidad del Régimen Especial de Pesca consagrado en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo una serie de relaciones laborales, todas interrumpidas durante la vigencia de la prestación del servicio, interrupción que se produjo por diversos motivos, tales como renuncias del trabajador, vedas temporales y terminaciones de contratos, por lo cual siempre su representada le pagó al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar cada temporada de pesca llamada BORDADA. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:
Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el demandante alega que fue despedido injustificadamente, luego de haber trabajado ininterrumpidamente para la empresa FATO, C.A. Ahora bien, el demandado alega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncias del trabajador, vedas temporales y terminaciones de contratos, y que dicha relación laboral fue interrumpida durante la prestación de servicios.
En principio, siendo que el presente caso es un régimen especial por cuanto versa sobre trabajo marítimo, este Sentenciador se adhiere a lo establecido en los artículos 333 al 357 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, de los cuales se señalarán los siguientes:
Artículo 333: El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Artículo 335: A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:….”
Artículo 336: La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Artículo 354: El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada. (Subrayado nuestro).
En lo que respecta al Despido Injustificado, con base en el análisis probatorio este Sentenciador considera que dicho alegato fue desvirtuado por la parte demandada, al promover sendos documentos contentivos de Comprobantes de Participación de Retiro del Trabajador emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde se desprende que el motivo de culminación de la relación de trabajo durante los años 2000 al 2005 se debió a Renuncias del Trabajador y Terminación de los respectivos Contratos de Trabajo, hecho éste que también se corrobora de los Recibos de Pago y de las Formas de Liquidación Final, promovidos por la empresa demandada y valorados por este Juzgador. Asimismo, del resultado de la Prueba de Informe promovida por el demandante a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, ubicado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, se arroja que éste prestó servicios para la empresa demandada a bordo de la Rastropesca MEDITERRANEO desde el 20/02/2003 hasta el 12/12/2005, con sus respectivos desembarcos en los lapsos de la VEDA DE PESCA, y que el motivo del desembarque es por Fin del Contrato. En consecuencia, se declara improcedente el Despido Injustificado alegado por el demandante e improcedente la Indemnización por este concepto. Y así se decide.
Por otra parte, la parte demandada alega que la relación de trabajo fue interrumpida por los períodos de veda temporales y por los motivos antes explanados como son la Terminación de Contrato y Renuncia del Trabajador. Analizadas como han sido el resultado de la Prueba de Informe promovida por el demandado al INSTITUTO NACIONAL DE PESCA (INAPESCA), en donde se señala que la Providencia Administrativa que regula Pesca de Arrastre Industrial en el Golfo de Venezuela, tiene por objeto establecer un período de veda durante el lapso comprendido entre el 18 de Julio y 18 de Agosto de 2007, y entre el 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008, asimismo que no cursa expediente alguno por el incumplimiento del período de veda por parte de la empresa FATO, C.A., asimismo de los Recibos de Pago y de la Declaración de Parte realizada al trabajador por el Juez A Quo, observa quién decide que en el transcurso de la relación laboral, la misma era interrumpida en algunas ocasiones por los períodos de veda temporales, sin embargo, aún cuando era interrumpida tal como alegó el trabajador en la Audiencia de Juicio celebrada por el ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, éste siempre se mantenía bajo la subordinación de la empresa demandada. Es sabido que la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra Ley se presenta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la voluntad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono, en este sentido, los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 95: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”
Artículo 97: “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”
De conformidad con lo antes dispuesto, esta Alzada considera que efectivamente hubo una suspensión o interrupción de la prestación de servicios, debido a los períodos de veda de la pesca, sin embargo, la prueba de informe solamente arrojó la del año 2007, fecha ésta para la cual el actor ya no prestaba servicios para la empresa demandada FATO, C.A., aunado al hecho que aún cuando se hubiera determinado el período de veda, se entiende que existe continuidad de la relación de trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, referente al Salario devengado por el trabajador y por el cual se deberán calcular las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano MANUEL CALDERA por ser trabajador pesquero, está amparado por el Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), el cual establece en su Cláusula Nº 22 lo referente al Salario que se deberá tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual es del siguiente tenor: “Las partes convienen en que para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores como: antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, se hará de acuerdo con el salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien en caso de decretarse por parte del Ejecutivo Nacional un aumento de salario superior al concepto establecido en esta cláusula, dicha cantidad será la que se tomen consideración a los fines del cálculo de las prestaciones del trabajador.” A tenor de lo dispuesto, este Sentenciador decide que a los fines del pago de las Prestaciones Sociales éstas deberán ser calculadas por el salario que señala la referida Cláusula de la Convención Colectiva. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto controvertido del Salario sobre el cual deberán ser calculadas la Diferencia de Prestaciones Sociales al trabajador, procede este Sentenciador a decidir sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los efectos de verificar el tiempo para el quantum de las Prestaciones Sociales. Pues bien, de las pruebas aportadas a juicio, tales como las Formas Liquidación Final, los recibos de pago y la Participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales rielan a los folios 73 al 88, y 126 al 133 del presente expediente, se puede apreciar que la parte demandada contrató al ciudadano MANUEL CALDERA en fecha 15/08/1997 laborando por un período de 4 meses siendo retirado en fecha 15/12/1997, posteriormente fue contratado o enganchado en fecha 16/01/1998 hasta el 30/05/1998, laborando por un período de 4 meses, nuevamente desde el 05/08/1998 hasta el 14/12/1998, luego laboró en fecha 15/01/1999 hasta el 15/12/1999, es decir, por el tiempo de 1 año, seguidamente desde el 15/01/2000 al 15/07/2000, 20/07/2000 al 15/12/2000, 25/01/2001 al 27/11/2001, 13/03/2002 al 05/12/2002, 20/02/2003 al 15/07/2003, 15/08/2003 al 15/12/2003, 15/01/2004 al 18/07/2004, 01/09/2004 al 15/12/2004, 14/01/2005 al 20/07/2005, y 19/08/2005 al 20/12/2005. De conformidad con las Planillas de Participación de Retiro del Trabajador, se observa que la empresa demandada inscribía al trabajador al momento de ser contratado y retirado una vez culminada dicha relación laboral, la primera inscripción fue realizada en fecha 10/03/1999, el cual coincide con la fecha del tercer contrato que aparece en la planilla de Liquidación Final, la última inscripción fue realizada en fecha 15/03/2005 siendo retirado en fecha 20/12/2005, fecha ésta cuando culminó la prestación de servicios, la cual también coincide con el último contrato o enganche conforme al Recibo de Pago. Dichos hechos una vez corroborados por las actas traídas a juicio, llevan a la convicción de este sentenciador que el trabajador comenzó a prestar servicios desde el 15/08/1997 hasta el 20/12/2005. Y así se decide.
Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Inmotivación en la misma, tanto de las pruebas como la Motiva de la sentencia. Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermible de los jueces examinar cuantas pruebas se ha aportado a los autos. De una simple lectura a la sentencia recurrida, se puede verificar que el Juez A Quo no analizó ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, solamente se limitó a indicar que tenían valor probatorio sin especificar el valor que tenía en cuanto a los hechos controvertidos que se ventilan en el presente juicio, aunado al hecho, que en la motiva. Por lo tanto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NULA la sentencia recurrida y por ende procede este Sentenciador a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa FATO, C.A. Se ANULA la sentencia recurrida por estar viciada de Inmotivación, por las razones que se explanarán en la parte Motiva de esta sentencia. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CALDERA en contra de la empresa FATO, C.A., por las razones que se expresaran en la parte Motiva de esta sentencia, ordenándose a pagar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales, tales como:
Duración de la relación de Trabajo: Desde el día 15 de Agosto de 1997 hasta el día 20 de Diciembre de 2007.
Salario: Tal como se explanó anteriormente, por cuanto el trabajador se rige por el régimen de pesca, está amparado por el Contrato Colectivo Vigente suscrito entre el Sindicato nacional de Trabajadores de la Pesca de Arrastre Pesca de Atún de Empresas de Enlatados y Empacadoras de Productos del Mar y sus Similares (SINTRAPESCA) y la Asociación Venezolana de la Industria de la Pesca de Arrastre (AVIPA), por lo tanto se tomará como salario el establecido en la Cláusula Nº 22 de dicha Convención. A tal efecto, siendo que la Convención Colectiva estuvo vigente hasta el 02 de Junio de 2007 tal como se desprende del Acta de Depósito emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que riela al folio 97 del expediente, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario real devengado por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva actual y es el que se va aplicar para calcular el quantum de los días condenados a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades.
De la sumatoria de dichos conceptos se deduce el monto cancelado al demandante los cuales se especifican en los Recibos de Pago.
Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:
Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 20 de Diciembre de 2007, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa FATO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida por estar viciada de Inmotivación, por las razones que se explanarán en la parte Motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CALDERA en contra de la empresa FATO, C.A., por las razones que se expresaran en la parte Motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Septiembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
EXP. R-000478-2008
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