REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4322.
Resumen.
Apelante: ciudadana NEXIS RORAIMA LUGO, asistida por la abogada Neymar Vargas.
Acto Judicial recurrido: sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la nulidad del juicio y reposición de la causa por falta de solicitud del certificado de grávameles exigidos para admitir la demanda.
Juicio: ejecución de hipoteca sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Artiga entre Jacinto Lara y Monagas y cuyos linderos son: NORTE: casa de Gabriel Velásquez; SUR: calle Artigas que es su frente; ESTE: terrenos que son o fueron del Capitán Salas y OESTE: con casa Venital, propiedad de NEXIS RORAIMA LUGO GUANIPA, según, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón; bajo el Nro 5 folios del 37 al 44, protocolo primero, tomo vigésimo, tercer trimestre del año 2005, en estado de remate (concluido ya el remate).
Demandante: COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO.
Demandada: NEXIS RORAIMA LUGO GUANIPA.
Controversia.
Declarar si se debe anular todo el juicio de ejecución de hipoteca, rematado ya el bien inmueble dado en garantía, porque la demandante consignó junto con la demanda el certificado de garantía y el Juez de oficio posteriormente lo solicitó, y se ha violado el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario debe confirmarse la decisión del Juez ad-quo.
Motivación.
a) Ciertamente el artículo 661 eiusdem exige que el demandante debe producir junto con la demanda el referido certificado de gravamen y que éste es un requisito de admisibilidad de la demanda, omitido por el Juez de la causa.
b) También es cierto, que los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, consagran el principio finalista de los actos procesales, recogido por el artículo 206 del Código adjetivo civil, pero, con la advertencia que el proceso y su fin (la sentencia y su ejecución) sólo se sacrificará ante la omisión de una formalidad esencial, esencialidad vinculada al orden público; y fundamentalmente, a los principios del derecho a la defensa, igualdad y debido proceso.
c) Dentro de ese orden de ideas, por ejemplo el artículo 213 eiusdem, señala que los vicios que no afecten ese órden público y que deben declarados a instancia de parte deben ser solicitados en la primera oportunidad en que la parte afectada se haga presente en juicio, por primera vez, y esta primera vez, está determinada por el primer acto de defensa, luego de ser citado validamente. Quien suscribe hace esta afirmación, porque si bien, los requisitos de admisibilidad de la demanda parecieran ser, en principio, de orden público, en algunos casos, como en el juicio monitorio, son subsanables; y en otros casos, pueden ser objeto de la cuestión previa N° 11° del artículo 346, del citado Código de Procedimiento Civil, hecha valer en el acto de oposición a la ejecución de hipoteca. De modo, que la parte tenía una defensa al respecto, que debió hacer valer y que si, el Juez ad-quo la negó en el fallo respectivo, debió demostrar que apeló de ese acto adverso y que durante todo el juicio insistió en esta nulidad. No pedirla en el acto de remate, porque el artículo 554 eiusdem, en su último aparte, facultad al Juez para obrar de oficio y pedir la certificación de gravámenes, sin lo cual no podrá librar el último o único cartel de remate, norma que se debe concatenar al artículo 11 y 14 eiusdem que recoge las potestades inquisitorias del Juez civil con los artículos 532 y 566 eiusdem, que se refieren a la continuidad de la ejecución forzosa.
d) No se puede combatir un juicio, ya precluido por sentencia firme y por remate de la cosa objeto del mismo, por vía de una reposición que no se hizo valer en la primera oportunidad de defensa procesal y porque conforme al artículo 584 eiusdem, que el único medio de defensa que procede en este caso, sería la acción reivindicatoria, de estar dados los supuestos de la misma.
En el caso de autos, quedó establecido que estando intimada la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, pues, fue declarada contumaz y que solo fue en la etapa de ejecución forzosa cuando solicitó la reposición de la causa por las razones anteriormente expuestas, por lo que debe sucumbir en el ejercicio de su recurso; y así se declara.
DECISIÓN
Por autoridad de juez que me ha sido conferida por la Ley, en nombre de la República, procede a impartir justicia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NEXIS RORAIMA LUGO, asistida de la abogada Neymar Vargas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se declara que no procede la nulidad y reposición del juicio, por las razones expuestas.
Se condena al pago de las costas del recurso al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/09/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.
Es copia fiel y exacta de su original.
Sentencia N°.095 -A-29-09-08.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4322.-