REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente N° 4325.
Vista las apelaciones interpuestas por los abogados Numa Miranda Hidalgo y Alberto Castillo, contra la sentencia del 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por los terceros ciudadanos TIRSO JESUS CONTRERAS CARRASQUEL, MINERVA GREGORIA CARRASQUEL, MIRIAM CECILIA CARRASQUEL, ALDO JESUS ZAMBRANO y ANA GLENDA GARCIA ZAMBRANO, a raíz de la ejecución forzosa del juicio que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentaran los apelantes contra el ciudadano PEDRO NEL CONTRERAS.
Quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la ejecución forzosa en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentaran los abogados Alberto Castillo y Numa Miranda, contra el ciudadano Pedro Nel Contreras, sentenciado en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, se decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre una bienhechurías construidas sobre un terreno de un área de trescientos metros cuadrados (300M2), y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente con calle el sol; ESTE: casa que es o fue de Martina Colina; SUR: casa que es o fue de Pedro Campos; y OESTE: Callejón Hernández hoy Borregales, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, el 11 de septiembre de 1990, bajo el N° 36, tomo 6, tercer trimestre de ese año, medida contra la cual, hizo oposición el ciudadano TIRSO CONTRERAS CARRASQUEL, alegando que el bien inmueble era propiedad de Minerva Carrasquel, Miriam Carrasquel, Aldo Contreras, Ana Glenda García y de él, según documento inscrito ante la oficina antes mencionada, el 26 de enero de 2007, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año respectivo, para lo cual produjo el documento original.
En la oportunidad probatoria de la incidencia, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Los ejecutantes: 1) documental: a) el documento que sirvió de base para la oposición, arriba descrito; b) acta N° 32, del 02 de junio de 1994, protocolizada ante la Oficina antes señalada, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de 2006; 2) pruebas de informe al mencionado Registro para que certifique la tradición legal del inmueble embargado; las notas marginales existentes para el 27 de enero de 2007; y remita copia certificada de los documentos agregados al cuaderno de comprobantes del tercer y cuarto trimestre de ese año, N° 539 y 188.
Los terceros opositores: documentales inscritos ante la oficina Subalterna de registro antes mencionada: a) N° 36, folios 168 al 170, protocolo primero tomo 6, tercer trimestre de 1999; y b) N° 40, folios 316 al 321, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de 2006, acreditativos de la propiedad de bienhechurías de Pedro Nel Contreras.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Con el documento inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliarios del municipio Miranda del estado Falcón, el 26 de enero de 2007, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año respectivo, producido en autos, queda evidenciado que los verdaderos propietarios del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, son Minerva Carrasquel, Miriam Carrasquel, Aldo Zambrano, Ana Glenda García Zambrano y Tirso Contreras Carrasquel, al haber vendido a éstos el demandado ejecutado el 50 % de sus derechos adquiridos sobre el terreno vendido por la Municipalidad Mirandina y al cumplirse el mandato del artículo 1920 del Código Civil, con el efecto de oponibilidad frente a terceros del artículo 1924, eiusdem; y por otra parte, acto traslaticio de la nuda propiedad, lo cual involucraba las bienhechurías (siendo que los documentos acreditativos de éstas mejoras, lo que hacen es confirmar el derecho de accesión, como lo afirmó el Juez ad quo, por derecho de accesión, ex artículo 555 del Código Civil; y confirmado por los informes rendidos por el Registrador Subalterno, muy a pesar de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que con posterioridad a la venta ordenara dicho Tribunal, dado que no se produce el supuesto, ni el efecto de los artículos 549 y 600 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Numa Miranda Hidalgo y Alberto Castillo, contra la sentencia del 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por los terceros ciudadanos TIRSO JESUS CONTRERAS CARRASQUEL, MINERVA GREGORIA CARRASQUEL, MIRIAM CECILIA CARRASQUEL, ALDO JESUS ZAMBRANO y ANA GLENDA GARCIA ZAMBRANO, a raíz de la ejecución forzosa del juicio que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentaran los apelantes contra el ciudadano PEDRO NEL CONTRERAS.
SEGUNDO: Con lugar la oposición de tercería promovida por los ciudadanos TIRSO JESUS CONTRERAS CARRASQUEL, MINERVA GREGORIA CARRASQUEL, MIRIAM CECILIA CARRASQUEL, ALDO JESUS ZAMBRANO y ANA GLENDA GARCIA ZAMBRANO, contra los abogados Numa Miranda Hidalgo y Alberto Castillo y Pedro Nel Contreras sobre la casa y terreno. En consecuencia, se declara: a) que los terceros opositores son los verdaderos propietarios del referido inmueble, según documento inscrito ante la oficina antes mencionada, el 26 de enero de 2007, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año respectivo. b) Se revoca el embargo ejecutivo decretado y ejecutado sobre el mencionado inmueble,
Se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30/09/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 096-S-30-09-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4325.-
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