REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
CORO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 147
EXPEDIENTE Nro. 14.204.-

DEMANDANTE: JOSE AVELINO DA GAMA GÓMEZ, Portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81-107.724 dde este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:: JESUS ELVIDIO VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.999.-

DEMANDADO: AUTOMOTORES CREDIBIC.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUITIVA.-
Suben a esta alzada las presente actuaciones en la demanda de Proscripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano José Avelino Da Gama Gómez, por apelación del mismo al auto de fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en cuyo auto establece el a quo:……..Que en tal sentido del análisis de los autos se observa que si bien, la parte accionante establece en el libelo de la demanda que al no saber si la reserva de dominio se extinguió y al no saber si obtuvo la prescripción de la última letra de cambio Nro. 24/24, el dominio sobre dicho bien inmueble a cuyo efecto, pido que la sentencia que recaiga, le sirva de titulo de propiedad con fundamento a lo establecido en el artículo 16, y ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….Asimismo el a quo establece que las normas rituales requieren de tres presupuestos para que la acción sea procedente a saber: A).- Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o modalidad jurídica…B).- Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión. C).- Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle fin al estado de incertidumbre invocado…………………………………………………………….
Esta razones hacen que el a quo declare la inadmisibilidad de la demanda.
Dicha decisión fue apelada por al actor en fecha 12 de junio de 2007.
A este respecto observa esta juzgadora que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene nueve (09) apartes, los cuales deben estar contenido en toda demanda que se pretenda introducir por ante un tribunal, estos requisitos con excepción del primero son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión, en el caso de marras, se evidencia que el actor en su demanda da cumplimiento a los requisitos establece en el artículo in comento, igualmente consigna una serie de recaudos dignos de analizar los cuales hacen ver que existe una relación entre el demandante y el demandado, por lo que no hay evidencias del no cumplimiento del mismo, de la misma forma el artículo 341 ejusdem establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley, el juez puede negar la admisión de la demanda cuando no se cumplan los requisitos”. Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, cuando la indamisibilidad no sea evidencte, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien solicite la cuestión previa correspondiente, para resolver con vista al debate sentenciado (Henriquez La Roche, Ricardo C.P.C. 1.996).
En el caso que nos ocupa la demanda contiene los elementos que hacer ver a esta juzgadora que la misma no es contraria, a derecho ni a disposición expresa de alguna ley ni mucho menos a las buenas costumbres, requisitos sine qua non para que sea admitida toda demanda, por estas razones este tribunal debe declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandante y debe reponer el auto de fecha 07 de junio de 2007 ordenando al a quo o/a quien corresponda conocer del mismo dicte auto analizando los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la apelación presentada por la parte actora José Avelino Da Gama Gómez PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.
2. Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, por el juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. Se ordena al a quo o/a quien corresponda conocer de la presente causa, dictar auto analizando lo establecido en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
4. No hay condenatoria en costas.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada y firmada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (11:00 a.m.), Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN