REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-
AÑOS. 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.774-2006.-

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.176.444, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR ARAUJO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.478.140, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabohago bajo el Nro. 62.018

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
El presente proceso se inicia por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, contra el ciudadano Héctor Araujo Veliz, identificados en autos, en la cual expone la parte actora: ………
“Que es portador con el carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, la primera emitida en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el 15 de agosto de 2003, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) y la segunda emitida en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el 27 de agosto de 2003, con fecha de vencimiento el 27 de septiembre de 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, valor entendido con intereses al uno (1%) por ciento mensual y cuyas letras y las mismas se encuentra vencidas y no pagadas. ………………………………
Que para la cancelación de la obligación, se han realizado múltiples gestiones, resultando infructuosas debido a que el ciudadano Héctor Araujo Veliz, se ha negado a pagar tanto el capital como los intereses vencidos por estas razones es por lo que ocurre ante este tribunal a demandar fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandado pague la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,oo), por concepto de capital adeudado y los intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual hasta la total cancelación, más los honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) por ciento mas las costas y costos del proceso y solicita medida preventiva de embargo…………………………………………………………………
En fecha 08 de mayo de 2006, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio y solicita como punto previo se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda en razón de haberse dejado de cumplir con las exigencias o requisitos de fondos esenciales, señaladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………………………
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera:………………………………………………..
Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.725.000,oo,) al demandante de autos, que es la sumatoria de los dos instrumentos cambiarios.
Niega y rechaza, que una vez vencida la letra de cambio, la accionante haya realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma.
Niega y rechaza que su poderdante sea el librado aceptante de la letra de cambio ya que los instrumentos cambiarios poseen dos tipos de tintas o mejor dichos fueron empleados dos tipos de bolígrafos, lo que evidencia que las letras fueron llenadas estando en blanco una vez supuestamente aceptadas por su mandante………………………………………………………………………..
Niega y rechaza que la rubrica o firma contenida en dichos documentos cambiarios sean de su representado. ……………………………………………..
Niega y rechaza que su poderdante adeude interés de mora y honorarios profesionales de abogado mas costas y costos del proceso.
Niega y rechaza que su poderdante haya incumplido con obligaciones cambiarias derivadas del titulo valor antes mencionado.
Rechaza los hechos alegados en el escrito de demanda y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil al pronunciarse sobre el fondo sobre la Nulidad del acto procesal de admisión de la demanda……………………………………………..
En fecha 06 de julio de 2006 , el tribunal admitió las pruebas presentadas, en la cual el demandante en su primer aparte, ratifica en todo su contenido y firma la dos letras de cambios emitidas en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 15 de agosto de 2003 con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de por DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) y la segunda emitida el 27 de agosto de 2003 y con fecha de vencimiento el 27 de septiembre de 2003 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)…………………………………
Se admitió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre las dos letras de cambios, se admitió la prueba de posiciones juradas establecidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no promovió escrito de probanzas ……………………………………………………
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta juzgadora en razón de que la parte demanda en su escrito de oposición expone como punto previo la nulidad del acto procesal de admisión de la demanda por haberse dejado de cumplir las exigencias o requisitos de fondo esenciales, señaladas por el artículo 640 ejusdem, para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, dicha anulación corresponde en que la parte actora acumuló a su demanda una reclamación que persigue el pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual y los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación, esta pretensión no es liquida ni exigible por lo que no debe tramitarse a través del procedimiento por intimación, por cuanto no consta el titulo el titulo valor fundamental de la pretensión del accionante, el pacto de intereses al doce (12%) anual por lo que debería aplicarse el artículo 456 numeral segundo del Código de Comercio y exigir el pago de los intereses de mora al cinco (5%) por ciento anual, a este respecto, esta juzgadora pasa a decidir el punto previo de la siguiente manera: ……………………………………………………………..
La parte actora demandante en su escrito solicita el pago de dos (02) letras de cambio la primera por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) y la segunda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), sumas liquidas exigibles tal como ha quedado establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicita el pago de los intereses de mora por el uno (01%) por ciento mensual y alega lo establecido en el artículo 338 ejusdem. ahora bien. La suma liquida y exigible son las establecidas en las letras de cambio o sea la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,oo) que es lo solicitado por el demandante en su escrito libelar y ajustado a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por otra lado el actor solicita el pago de intereses de mora con una rata del uno (1%) por ciento mensuales, contraviniendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 456 del Código de Comercio que se transcribe a continuación: …………………………………………………………..
El portador puede reclamar a aquel contra quién ejercita su acción:
2).- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento............................
A este respecto el tribunal tiene el deber de hacer cumplir lo establecido en las leyes, sin perjudicar a las partes en litigio, ya que si se aplica lo solicitado por el actor no se estaría cayendo en ultrapetita, ya que se le daría a la parte lo que realmente solicita, pero si se desaplicaría lo establecido en las leyes, ya que el doce (12%) por ciento anual es una cantidad superior a la establecida en el artículo 456 del Código de Comercio y se debe por obligación aplicar el intereses que el artículo estableció, en cuanto a que no consta en autos el titulo valor, se puede observar claramente al folios dos (02) copia debidamente certificada por este tribunal sobre el documento fundamental de la demanda, que se guardan en la caja fuerte de este despacho, a los fines de que las mismas no se deterioren o sufran cualquier tipo de extravío.
Ahora bien, la solicitud del demandado de autos pretende que se decrete la nulidad del auto de admisión, por haberse dejado de cumplir con las exigencias señaladas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el procedimiento por intimación es una excepción al principio general señalado en el artículo 338 ejusdem, es claramente perceptible que el procedimiento establecido es dentro de lo establecido en la ley , ya que el artículo 640 establece sobre la pretensión del demandante que persiga el pago de una suma liquida e exigible y la solicitud del actor versa sobre OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.205.000,oo) de una letras de cambio que son sumas liquidas y exigibles y en lo referente al contenido del artículo 338 ejusdem, se sobreentiende que el procedimiento de Cobro de Bolívares Intimatorio, es un procedimiento especial, por lo que se debe reponer la causa anulando la admisión de la demanda, caso contrario se debe proseguir con la demanda y en cuanto a los referido al porcentaje de los intereses se aplica lo establecido el segundo aparte del artículo 456 del Código de Comercio. ………………………………………………………………………..
En consecuencia, en vista de los análisis anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de auto de admisión de la demanda y asi se decide.
SENTENCIA DE FONDO
Ahora bien, entrando al fondo de la demanda, se observa,
ahora bien, observa esta juzgadora que el folio dos (02) del presente expediente constan dos instrumentos cambiario en copias certificadas, la primera con una valor entendido de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), de fecha 15 de agosto de 2003, a la orden del ciudadano Francisco Ramírez Sánchez y que se cargará a la cuenta del ciudadano Héctor Araujo Veliz, con firma ilegible y con la cédula de identidad Nro. 7.478.140 y la segunda con las mismas características con un valor entendido de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), las cuales la parte demandada niega y rechaza, aludiendo que no es su firma , que la accionante haya realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma, que no es el aceptante y que no adeuda ni intereses ni honorarios profesionales.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....................................................................................................
El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:
- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos……………………………………………………..
Ahora bien, la parte demandada se limita a negar y rechazar que adeude al actor las cantidades de dinero que solicita en su demanda, rechaza que dicha cantidad debió ser pagada el 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2003, niega y rechaza que el actor haya hecho diligencias para el cobro de las mismas, que sea librador aceptante de las letras en cuestión, niega y rechaza que deba interesas de mora y honorarios y que haya incumplido con el pago.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación……………………………………………………………………….
La parte demandada debe probar el hecho extintivo de la obligación que dice el demandante tiene para con el, nadie discute la importancia de la prueba en el ordenamiento jurídico. Sin un sistema probatorio las controversias estarían al capricho del juzgador, esto significaría que los derechos subjetivos de las personas no tendrían eficacia externa. El proceso justo, el derecho de defensa y la garantía en general de los derechos, sería prácticamente imposible sin un sistema de pruebas.
Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El Profesor Deivis Echandia define las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que puedan emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
Por su parte Carnelutti las define así: El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos…………………………
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas, hecho establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de probanzas, que demostraran a esta juzgadora su negativa y rechazo expuesto por el en la contestación de la demanda, ya que la actividad probatoria es fundamentalmente procesal, puesto que esta actividad se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial o con relación a el.
Debe entenderse como tal la actividad desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos. La actividad probatoria se da a través de la promoción, la evacuación, la contradicción, la oposición y la impugnación.
En el caso de marras, el demandado no demuestra que no es deudor de las letras presentadas en el presente procedimiento, cosa que niega en su contestación de demanda, así como niega que deba intereses de mora y los otros conceptos que el actor pretende cobrar, pero al negar que sea su firma la que se encuentre manuscrita en los instrumentos cambiarios, obligatoriamente debe producirse la prueba de cotejo, ya que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…………………..
Por lo que la prueba de cotejo debe realizarse para que esta juzgadora tenga elementos suficientes para condenar si hay que condenar y absolver si hay que absolver asi se decide.
Con base al análisis de la noción de prueba, se puede decir que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos, cosa que no realizó el demandante razones por las cuales considera esta juzgadora que el demandado no pruebas nada que lo beneficie en el presente proceso y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, el hecho que el demandado no haya probado que adeude lo solicitado en la demanda, esta juzgadora debe analizar si lo solicitado esta totalmente demostrado y probado por el actor, así las cosas, la parte demandada negó haber firmado dichas letras de cambio, razones por las cuales debe realizar la prueba de cotejo como único medio que pueda asegurar si la firma manuscrito en los instrumentos cambiarios son del demandado.
Asi las cosas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, anulo la decisión dictada por esta instancia y repuso la causa al estado de la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, siguiendo las pautas del debido proceso judicial.
Esta instancia repuso la causa en fecha 07 de febrero de 2008, concediendo treinta días (30) de despacho para la evacuación de pruebas, pero es el caso que en fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandante, solicitó al tribunal fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados, fijando los mismos sus honorarios en fecha 22 de abril de 2008, a lo que el demandante por diligencia de fecha 29 de abril de 2008, manifestó su desacuerdo con los honorarios de los expertos, ni siquiera busco la manera de que se realizara una prueba tan fundamental para demostrar que la firma de la letra de cambio pertenece al demandado, demostrando un abandono a la realización de la prueba, a sabiendas que la misma busca la manera de confirmar lo expuesto por el en su libelo de la demanda, pero mas aún el artículo 446 ejusden es claro a afirmar que el Cotejo se practicará por expertos, no puede pretender el abogado demandante que deba ser el quién tenga que fijar los honorarios de unos profesionales a los cuales se le debe respectar , ya que como todo profesional tiene tabuladores que los regulan para el cobro.
Ahora bien, el demandante de autos no cumplió con la carga de la prueba, no demostró a esta juzgadora que la firma suscrita en los instrumentos cambiarios pertenecía al demandado, ya que no hizo empeño en que se realizar la prueba de cotejo, que era quien demostraría de quién era la firma negada por el demandado, razones por las cuales y en vista de que el demandante tampoco probo que el demandante le adeudaba los montos de los dos instrumentos cambiarios, debe declarar sin lugar la demanda y así se decide.
En consecuencia, este juzgado primero de primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la demandad de cobro de bolívares incoada por el abogado Nelson Navarro en contra del ciudadano Héctor Araujo Veliz.
2. No hay condenatoria en costas.
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIGGLENIS ORTIZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIGGLENYS ORTIZ