RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXP. 9245.-
DEMANDANTE: COMERCIAL J.R.L., C.A.
DEMANDADO: TOTAL CAUCHOS, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.907.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.733, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL J.R.L., C.A., en contra de la empresa TOTAL CAUCHOS, C.A., y fue admitida la demanda en fecha 23-07-08.
Forma esta pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada TOTAL CAUCHOS, C.A., principal pagador de las obligaciones.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Copia fotostática del poder que le fuera otorgado al abogado Sergio Antonio Fermín Parra, por el representante legal de la empresa COMERCIAL J.R.L., C.A..
Cheque Nº 75600145, de la cuenta corriente Nº 01910016292116001516, librado en contra del Banco Nacional de Crédito, debidamente protestado por ante Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como es el cheque Nº 75600145, de la cuenta corriente Nº 01910016292116001516, librado en contra del Banco Nacional de Crédito, debidamente protestado por ante Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el abogado SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.907.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.733, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL J.R.L., C.A., en contra de la empresa TOTAL CAUCHOS, C.A., identificados en actas, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa TOTAL CAUCHOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 28.276,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.382,88), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 265 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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