EXPEDIENTE N°: 8028
DEMANDANTE: ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: AMIN EL JOAUHARI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA.
Se inició este proceso con demanda intentada por el ciudadano, ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° v- 9.501.989; asistido por el abogado Romualdo José Toledo Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.085, contra el Ciudadano AMIN EL JOAUHARI. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye Daños Materiales y Morales derivados de un Contrato de Arrendamiento.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Mayo del 2008, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano José Guanipa Van Grieken, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 23.658, Apoderado del Ciudadano AMIN EL JOAUHARI, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignó escrito en el cual OPONE la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativa “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, ya que categóricamente el demandante señala en su libelo de demanda, que el objeto de sus pretensiones contra mi representado lo constituyen: Primera: A entregarme una llave que me permita abrir la puerta… Segundo: A proceder a hacer una limpieza total..., es decir, a devolverle a la cosa arrendada, el estado de habitabilidad decente y digno que tenía para el momento de la celebración del contrato…Tercero: A mantenerme en el uso pacífico de la cosa arrendada, absteniéndose de efectuar actos bien directamente o bien indirectamente mediante terceras personas, ya sea por acción u omisión, que obstaculicen o perturben mi derecho a usar y gozar el apartamento No. 5 arrendado… Cuarto: A indemnizarme el daño material que me ha causado…Quinto: A cancelarme, como indemnización…Sexto: A indemnizarme el daño moral referido…(folios 3 y 4 de dicho libelo)”
Además alega, el apoderado del demandado;
“Que el demandante acumula en su único y sólo libelo, una acción derivadas de una relación arrendaticia con acciones ordinarias indemnizatorias civiles, cuando los procedimientos para unas y otras son total y absolutamente incompatibles.
Que por una parte dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; no quedando dudas que las pretensiones interpuestas (Primera: A entregarme una llave que me permita abrir la puerta… Segundo: A proceder a hacer una limpieza total..., es decir, a devolverle a la cosa arrendada, el estado de habitabilidad decente y digno que tenía para el momento de la celebración del contrato…Tercero: A mantenerme en el uso pacífico de la cosa arrendada, absteniéndose de efectuar actos bien directamente o bien indirectamente mediante terceras personas, ya sea por acción u omisión, que obstaculicen o perturben mi derecho a usar y gozar el apartamento No. 5 arrendado) ostentan una calidad o naturaleza estrictamente arrendaticia o inquilinaria.
Que por otra parte, surgen pretensiones indemnizatorias civiles que de acuerdo al carácter residual establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias (Cuarto: A indemnizarme el daño material que me ha causado…Quinto: A cancelarme, como indemnización…Sexto: A indemnizarme el daño moral referido) que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario sino tienen pautado un procedimiento especial.
Que las controversias inquilinarias deben ser sustanciadas por el procedimiento breve, no pueden aplicárseles disposiciones del procedimiento ordinario”
Posteriormente en fecha 10 de Junio de 2008, el apoderado actor Romualdo José Toledo Román, identificado up supra, consigna escrito en el cual argumenta lo siguiente:
Pide al tribunal declare la Confesión Ficta del demandado, ya que aparece un escrito con nota de la Secretaría de este Tribunal indicando que fue presentado en fecha 14 de Mayo de 2008; pero ese día no hubo despacho, según lo precisa el Libro Diario del Tribunal y el Almanaque del Tribunal, en consecuencia no es válido ese día para que el tribunal reciba ni escritos, ni solicitudes, ni diligencias.
Que el lapso para contestar u oponer cuestiones previas venció el día 09 de Junio de 2008, y por lo tanto el escrito en cuestión es extemporáneo.
Que legalmente no ha sido presentado y pide al tribunal que así sea declarado.
PUNTO PREVIO
Considera quien acá decide, que es de vital importancia que antes de decidir el fondo de la incidencia planteada se debe resolver el punto trazado por el apoderado actor en el sentido de resolver el controvertido esgrimido, a tal efecto el apoderado actor afirma que:
“Con el carácter en autos, pido se declare oportunamente la confesión ficta del demandado. En efecto, observo que aparece un escrito aparentemente firmado por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, quien dice ser apoderado del demandado y con una nota de secretaría de este Tribunal indicando que fue presentado el día 14 de Mayo de 2008. Pero ese día 14-05-08 no hubo despacho, luego, no es valido ese día para que el tribunal reciba ni escritos ni solicitudes ni diligencias por expresa disposición legal terminante prescrita en la norma contenida en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.”
Para verificar este argumento el Juzgador procedió a la revisión del Libro Diario de Actividades de este Tribunal, evidenciando que efectivamente el día 14 de Mayo de 2008, NO HUBO DESPACHO, pero esta inactividad del tribunal se materializó ulterior a la apertura del despacho por parte del tribunal, es decir, que se constata que el día indicado el juzgado inició el despacho normalmente, pero posteriormente por ordenes del Juez Rector de esta Circunscripción Judicial se suspendió el despacho, tal como se verifica en el punto 8 anotado en el Libro Diario en su página 245; entiende este Operador de Justicia, que las actuaciones que precedieron a la suspensión del despacho fueron hechas dentro del despacho del tribunal y por lo tanto se tiene como válidamente realizadas.- Y así se decide.-
Ahora bien, se verifica en el Libro Diario de Actividades, que el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, está anotado en dicho libro, en el punto N° 2, PP 244 y 245 respectivamente, esto es antes de la SUSPENSION DEL DESPACHO, por lo que, en consecuencia de lo decidido anteriormente, el escrito contentivo de cuestiones previas consignado por el Abogado José Guanipa Van Grieken, se realizó dentro del despacho y por lo tanto se considera TEMPORANEO su presentación. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La institución procesal de “las cuestiones previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerarse la decisión de fondo. Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, a tal efecto el apoderado de la parte demandada esgrimió esta cuestión previa y lo hizo argumentando lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, antes de hacerlo al fondo, en nombre de mi mandante AMIN SALMAN EL JOAUHARI, OPONGO LA CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento por HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM…”
“Que por una parte dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; no quedando dudas que las pretensiones interpuestas (Primera: A entregarme una llave que me permita abrir la puerta… Segundo: A proceder a hacer una limpieza total..., es decir, a devolverle a la cosa arrendada, el estado de habitabilidad decente y digno que tenía para el momento de la celebración del contrato…Tercero: A mantenerme en el uso pacífico de la cosa arrendada, absteniéndose de efectuar actos bien directamente o bien indirectamente mediante terceras personas, ya sea por acción u omisión, que obstaculicen o perturben mi derecho a usar y gozar el apartamento No. 5 arrendado) ostentan una calidad o naturaleza estrictamente arrendaticia o inquilinaria.
Que por otra parte, surgen pretensiones indemnizatorias civiles que de acuerdo al carácter residual establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias (Cuarto: A indemnizarme el daño material que me ha causado…Quinto: A cancelarme, como indemnización…Sexto: A indemnizarme el daño moral referido) que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario sino tienen pautado un procedimiento especial.
Alega el apoderado de la parte demandada, que en libelo de demanda el apoderado actor acumuló pretensiones que se excluyen por tener un procedimiento diferente y establece que cuando el demandante pretende que se le entregue una llave que le permita abrir la puerta; A proceder a hacer una limpieza total..., es decir, a devolverle a la cosa arrendada, el estado de habitabilidad decente y digno que tenía para el momento de la celebración del contrato; A mantenérsele en el uso pacífico de la cosa arrendada, absteniéndose de efectuar actos bien directamente o bien indirectamente mediante terceras personas, ya sea por acción u omisión, que obstaculicen o perturben su derecho a usar y gozar el apartamento No. 5 arrendado, se está en presencia de materia netamente arrendaticia y por otra parte el actor demanda la indemnización del daño material que le ha causado; A cancelarle, como indemnización la cantidad de (Bs. 300.000,00), desde el mes de Abril hasta el momento en que le sea entregada la llave; A indemnizarme el daño moral referido.
Ahora bien, en tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” (art. 52) (pg 269).
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272).
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el maestro Rengel-Romberg afirma que
“ En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación.”
En el caso sud judice, resulta obvio que las pretensiones del actor al demandar que se le entregue una llave que le permita abrir la puerta; A proceder a hacer una limpieza total..., es decir, a devolverle a la cosa arrendada, el estado de habitabilidad decente y digno que tenía para el momento de la celebración del contrato; A mantenérsele en el uso pacífico de la cosa arrendada, absteniéndose de efectuar actos bien directamente o bien indirectamente mediante terceras personas, ya sea por acción u omisión, que obstaculicen o perturben su derecho a usar y gozar el apartamento No. 5 arrendado, está exigiendo el cumplimiento de condiciones establecidas en un contrato de Arrendamiento suscritos entre la partes litigantes.
Ahora bien, el actor también demandó, en el mismo libelo, el pago de indemnizaciones por daños materiales y morales al exigir el pago de la indemnización del daño material que le ha causado; A cancelarle, como indemnización la cantidad de (Bs. 300.000,00), desde el mes de Abril hasta el momento en que le sea entregada la llave; A indemnizarme el daño moral referido. Queda claro para este Juzgador que la exigencia del pago por daños materiales y morales que persigue el actor debe tramitarse por el procedimiento ORDINARIO ya que el mismo, por disposición legal, no está contemplado un procedimiento especial ni mucho menos está subsumido a tramitarse por el juicio breve. Así se decide.-
En este sentido, es propio esgrimir el criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional de fecha 09 de Abril de 2001:
“Tanto la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, como la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establecen, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras situaciones, “se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en la propia Ley, y por el procedimiento breve”, establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 y siguientes).
En tal sentido, artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...” (omissis) (negritas y subrayado propio).
Así las cosas, dado que, en el presente caso, la decisión que originó la acción de amparo interpuesta fue dictada con ocasión a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, las disposiciones aplicables en tal proceso no son otras que las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, por remisión expresa de la Ley que regula dicha materia (tanto la derogada Ley de Regulación de Alquileres como la Ley de Arrendamiento Inmobiliario).
Por lo tanto, al existir un procedimiento especial -procedimiento breve- el mismo debe observarse con “preferencia a los generales” -artículo 22 del Código de Procedimiento Civil- de tal forma que mal podría seguirse, en el caso de autos, las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario, toda vez que éste sólo es aplicable a aquéllas controversias que no tengan expresamente pautado un procedimiento especial, o en forma supletoria…”
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien acá Juzga, que en el escrito libelar, el actor peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender obtener el cumplimiento de condiciones derivadas de un contrato de arrendamiento, las cuales por remisión expresa de la ley especial en su artículo 33 establece que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve y, además, pretender el pago de indemnizaciones por daños material y moral, los cuales no tienen pautado en la ley Adjetiva un procedimiento especial ni es remitido al juicio breve, siendo forzoso inferir que este tipo de acciones sólo pueden ser tramitada por el procedimiento Ordinario, debe ser declara CON LUGAR la cuestión Previa opuesta y prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que el efecto de la declaratoria con lugar de la Inepta o Prohibida Acumulación de Pretensiones constituye Causal de INADMISIBILIDAD de la demanda, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta Expe. N° 04-2107, sentencia N° 2914; reiterada Sala Constitucional 27 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Expe. N° 03-2283, sentencia N° 2032. Criterio vinculante que este juzgador acoge y aplica en la presente sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara LA ACUMULACION PROHIBIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abog. Esgardo J. Bracho
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m. y se registró bajo el Nº del Libro de sentencias. Se libraron boletas. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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