REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE Nº 9776
SOLICITANTE: CARMEN ELENA ARGÜELLES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.786.703, Casada, domiciliada en la ciudad de Coro.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE. InpreAbogado N° 62.018.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER UN BIEN CONYUGAL.
Vista la Demanda de Solicitud de Autorización para Vender un Bien Conyugal (Casa), interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ARGÜELLES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.786.703, Casada, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., asistida por el Abogado Alirio Palencia Dovale, InpreAbogado número 62.018, domiciliado en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Primer Piso, Oficina número 13., alegando para ello, 1) que tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21/07/1972, bajo el número 22, folios 66 al 68, protocolo primero, tomo 3, adquirió en compra estando unida en matrimonio, una casa la cual se encuentra ubicada en la Calle Monzón, Barrio Las Panelas, Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro., 2) que posteriormente en fecha 20/07/2005, bajo el número 06, folio 27 al 31, protocolo primero, adquirió la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble casa., 3) que desde hace Veinte (20) años no sabe nada de su esposo ciudadano Regulo Antonio Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.347.377., 4) que en la actualidad tiene la posibilidad de comprar una vivienda mas digna, motivo este que la obliga a vender el inmueble para adquirir uno de mejor calidad., 5) que por tales razones solicita al Tribunal autorización para vender la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada.
Así esbozada la pretensión, se hace indispensable para los efectos de la admisión adentrarse al estudio de los supuestos de hecho que exige el tenor del articulo 168 del Código sustantivo Civil, en su único aparte, al suplir el consentimiento de alguno de los cónyuges, en aquellos actos que requieren la co – gestión, cito “.... El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos de dichos actos.”, al respecto la norma en cuestión refiere única y exclusivamente dos casos, a) uno de los esposos esta imposibilitado para manifestar su voluntad., y b) uno de los esposos se niega injustificadamente a prestar su consentimiento. No obstante, en una y otra situación deben existir como requisito sine qua nom, que los intereses del matrimonio y de la familia exijan o impongan la consumación del acto a realizarse. De manera que no basta simplemente que el acto a realizarse sea normal y razonable, sino que el mismo debe ser necesario o indispensable de llevar a cabo, para los intereses de la familia y del matrimonio involucrado., siendo necesario soportar para su demostración las evidencias necesarias junto al escrito de solicitud, (tales como el estado actual del inmueble que habita, la necesidad de obtener la nueva vivienda, que la negociación en verdad favorezca los intereses de los miembros de la familia, la imposibilidad alegada), y solo de esa manera podrá obtener la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado con competencia material y territorial, valga decir, Tribunal de Primera Instancia Civil del domicilio de los cónyuges. En Consecuencia, al encontrarse acéfalo de tales extremos esenciales para el otorgamiento de la autorización sin consentimiento de uno de los Cónyuges para la co-gestión, expuesta en la solicitud ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CIVIL TIENE COMO INADMITIDA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN, presentada por la ciudadana Carmen Elena Argüelles de Pérez titular de la cédula de identidad número 2.786.703, de este domicilio, actuando como legitima cónyuge del señor Regulo Antonio Pérez. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 375. Conste
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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