REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009536
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.110.152, actuando en su carácter de tía materna del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto, lo siguiente:
Manifestó la Representación Fiscal que, en fecha 25 de abril, compareció la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, manifestando ser tía en línea materna del niño antes identificado, habido de la unión entre los ciudadanos BETTYMAR MORALES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.159.187 y OSCAR VILLALOBOS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.608 y solicitó se le tramite la Colocación Familiar de su sobrino, por cuanto la madre se encontraba hospitalizada y bajo tratamiento médico, por lo que se ordenó citar al ciudadano padre.
Que en fecha 09/05/2008 se llevó a cabo la reunión conciliatoria en el despacho de la Vindicta Pública, entre los ciudadanos GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ y OSCAR VILLALOBOS RONDÓN, en donde la referida ciudadana manifestó: “Deseo tener bajo mis cuidados y responsabilidad a mi sobrino (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debida a que la madre del niño ciudadana BETTYMAR MORALES GIMENEZ, se encuentra actualmente hospitalizada y esta (sic) bajo tratamiento de radioterapia, por tener cáncer, y en vista de esta situación se me ha hecho difícil representar a (sic) asistir al niño en el colegio y en el control medico (sic). Así mismo, quiero que el padre de mi sobrino, Ciudadano OSCAR VILLALOBOS RONDON, visite al niño y que tenga contacto con sus familiares, es por lo que solicito a esta Fiscalia (sic) se me otorgue la Colocación Familiar”. Igualmente, presente el ciudadano padre, manifestó estar de acuerdo en que su hijo esté bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, siempre y cuando le permitan ver y tener contacto con su hijo. (Folio 6 del presente asunto).
Que por los hechos señalados y en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), solicita le sea dictada la Medida de Protección de Colocación Familiar en el hogar de la tía materna, ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/06/2008, se admitió la presente demanda y se ordenó: el emplazamiento de las partes; se instó a señalar la dirección en la cual puede ser citada la ciudadana BETTYMAR MORALES GIMENEZ; oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública a fin de solicitarle sea designado un Defensor Público al niño de autos; oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador solicitándole se sirvan incluir a la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ en el registro de personas elegibles para el programa de colocación familiar, en atención a lo previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realicen un informe integral al núcleo familiar de la solicitante en colocación y en el domicilio del progenitor.
En fecha 14/08/2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°), quien se dio por notificado, aceptó el cargo de defensor judicial del niño de autos y juró cumplir fielmente dicho cargo.
En fecha 23/09/2008, se discernió el cargo de Defensor Judicial con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, al abogado antes identificado.
En fecha 25/09/2008, se recibió acta de defunción de la ciudadana BETTYMAR MORALES GIMENEZ (progenitora del niño de autos), consignada por la Dra. BLANCA AURORA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que surta sus efectos legales. (Folios 23, 24 y 25 del expediente).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en garantía de interés superior del niño DAVID VILLALOBOS MORALES, para lo cual debe ponderar esta Juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el referido niño se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear o de origen.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
En el mismo sentido, los artículos 399 y 400 eiusdem, prevén:
“Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido).
“Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe que el derecho del niño de autos a ser criado en su familia de origen debe ser acatado con preeminencia, así pues, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que esta Sala de Juicio, por vía excepcional, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de su tía materna, la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.152, ubicado en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Caracas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la residencia de su tía materna la ciudadana GREGORIA MIGDALIA GIMENEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.152, ubicada en: Bloque 17, piso 5, letra “c”, apartamento 54, La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Caracas, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias necesarias, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la permanencia del mencionado niño, con su tía materna y/u otros miembros de la familia de origen de ser ese el caso. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Dagiely
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-009536
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