REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-007379
PARTE DEMANDANTE: KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.206
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.908
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.441.402.
ABOGADA ASISTENTE: OLYMAR ZURITA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
HIJA: KEYLI ALEXANDRA, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que en fecha 06/10/1998, mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se le fijó al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de obligación alimentaria.
Que desde que se dictó la mencionada sentencia han transcurrido ocho (08) años y la mencionada cantidad le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, aunado al hecho de que el padre incumplió con el depósito al que estaba obligado, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.440.000,00).
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria, establecida mediante sentencia de divorcio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 06/10/2008; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven KEYLI ALEXANDRA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Abril de 2006, se dictó auto admitiendo la demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS. Asimismo se ordenó su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda, así como la notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual, en relación a lo expuesto por la Fiscal Nonagésima Primera, este Despacho Judicial dejó constancia de emitir su pronunciamiento en la definitiva, en relación a lo planteado por la ciudadana Fiscal.
En fecha 15 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitarle se sirvan remitir los últimos movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Clara Aurora Ponce Roca, sobre el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevos oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 26 de Octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones recibidas del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 14/10/2006.
En fecha 07/11/2007, se dictó auto acordando la certificación de copias solicitadas por el ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, mediante diligencia presentada en fecha 07/11/2007.
En fecha 28 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la citación de manera tácita del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS. Asimismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarían a computarse los lapsos para la comparecencia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Mayo de 2008, siendo el día fijado para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VILLEGAS y KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, al acto de contestación de la demanda.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela a los folios 06 al 08, copia simple de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 06/10/1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de su hija y a sí se declara.
Riela al folio 09, copia certificada de la partida de nacimiento de la joven KEYLI ALEXANDRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nº 295 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 590, del año 1989, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la joven KEYLI ALEXANDRA y sus padres los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VILLEGAS y KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba, e igualmente no dio contestación a la demanda, ni consignó prueba alguna que le favoreciere con respecto a lo alegado en autos.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le fijó al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 06/10/1998. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la joven de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la joven de autos, tomando en cuenta que para el momento el alto índice inflacionario requiere un incremento en el monto fijado, en virtud de satisfacer las necesidades que a bien tenga la joven de autos.
Por todas las razones antes expuestas acuerda aumentar la actual obligación alimentaria a la cantidad equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensual, a favor de la joven de autos y así se declara.
Asimismo en relación al mencionado incumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, así como las bonificaciones especiales por la misma cantidad, de las cuales en virtud de haber transcurrido ocho (08) años de acuerdo a lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, el incumplimiento asciende en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.440,00 ).
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hija por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado de manera tácita, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hija, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la sentencia de divorcio, en la cual se fijó el monto correspondiente entre las partes por obligación alimentaria a favor de su hija, por lo que demostrada la fijación de la obligación alimentaria por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor de la joven de autos. Ahora bien, dichas pensiones adeudadas que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, se toma en cuenta que ésta cantidad de dinero era compartida junto con las dos hermanas de la joven de autos, de nombres KIOMI ALEXANDRA y KLELIA ALEXANDRA VILLEGAS MORENO, quienes al momento de que fuera interpuesta la presente demanda ya eran mayores de edad, lo que indica que a la joven de autos le correspondían DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por lo cual habiendo transcurrido ocho (08) años como lo indica la actora y la mencionada cantidad le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija y aunado al hecho de que el padre incumplió con el depósito al que estaba obligado, excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, los cuales se describen de la siguiente manera:

AÑOS MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR MENSUALMENTE MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO ANUALMENTE INTERESES AL 1% MENSUAL
1er 10,00 0,00 120,00 120,00
2do 10,00 0,00 120,00 120,00
3er 10,00 0,00 120,00 120,00
4to 10,00 0,00 120,00 120,00
5to 10,00 0,00 120,00 120,00
6to 10,00 0,00 120,00 120,00
7mo 10,00 0,00 120,00 120,00
8vo 10,00 0,00 120,00 120,00
Total adeudado en el lapso de los ocho (08) años 960,00
Intereses al 12% anual +
960,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL
1.920,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la joven de autos por la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.920,00), suma que comprende los ocho años que dejó de cumplir con la obligación de manutención, y así se establece.
Comprobada parcial y fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, en perjuicio de su hija la joven KEYLI ALEXANDRA; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, contra el referido ciudadano, debe prosperar en Derecho y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.206, a favor de la joven KEYLI ALEXANDRA, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.441.402. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) mensuales, a favor de la joven de autos, que le serán entregados por parte del padre co-obligado.
SEGUNDO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS a favor de su hija, la joven KEYLI ALEXANDRA, la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 960,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.920,00).
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana KLELIA CECILIA MORENO GARCÍA, y al ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2006-007379
Motivo: Obligación de Manutención ( Revisión y Cumplimiento)