REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2008.-
198° y 149°.-
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en fecha 22/09/2008, por la abogada ANA MARIA DORZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.344, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en los siguientes términos:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad del decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el presente juicio es tramitado por el procedimiento ordinario, en el cual se contempla que el lapso para la promoción de pruebas es de 15 días, de conformidad con el artículo 392 el cual establece:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En aplicación de las normas citadas precedentemente y visto el cómputo practicado, se desprende que el lapso a que se contrae el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 06 de agosto del 2008, y comoquiera que la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de pruebas el día 22 de septiembre de 2008, a saber cuatro (04) días de despacho después de vencido el referido lapso, el mismo resulta extemporáneo por tardío.- Por tal razón se desecha el escrito de pruebas, y como consecuencia de ello este Juzgado nada tiene que pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, dada su extemporaneidad.- Así se establece.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. Nº 43338
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