REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149°


PARTE ACTORA: ciudadano, GERSAN RAMON ZURITA CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.725.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, ANDRES E. ALFONZO PARADISI, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 25.693.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HACIENDA EL PESGUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1997, anotada bajo el Nº 2, tomo 145-A.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº: 04-7718

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 28 de Octubre de 2004, en fecha 16 de Noviembre de 2004, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y como consecuencia a ello declinó la competencia del mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano ANDRES E. ALFONZO PARADISI, solicitó la Regulación de Competencia, en fecha 10 de Diciembre de 2004, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que designara al Juzgado que debería decidir el Recurso de Regulación de Competencia, en fecha 11 de Marzo de 2005, fue remitido a este Juzgado el presente expediente declarado con lugar el Recurso de Regulación de Competencia por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial y, en fecha 29 de Marzo de 2005, se le dio entrada y el correspondiente curso de ley, en fecha 11 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo esta la última actuación procesal verificada en esta causa.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.

SEGUNDO: Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable
libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Damaris
Exp: N° 04-7718.