REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.773.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO QUINTERO y ESTELIO ADRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.293 y 32.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-6.900.921.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 86.504.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2008-15553
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el abogado ESTELIO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, en contra de VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, el demandado VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 86.504, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda y procede a efectuar transacción con la parte demandante, representada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ESTELIO ADRIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No 32.976, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que dicho demandado, canceló la cantidad de seis mil bolívares fuertes como pago único por los conceptos establecidos por la demanda por cánones de arrendamiento y los correspondientes intereses de mora y se comprometió a entregar el inmueble objeto de la pretensión el día 15 de septiembre de 2008., e igualmente ambas partes convienen que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado este juicio. Por su parte el accionante acepta el pago y las condiciones expuestas, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15553
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