REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, 17 de septiembre de 2008.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida suscrita por el abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.626, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO sigue en contra de la sociedad mercantil VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el Nro. 11, Tomo 8-A, en la persona de su Director-Gerente EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.998.943, y el mismo en su propio nombre en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Prestataria respectivamente; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.- Original del Pagaré.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de la deuda alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 269.133,93) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 29.903,77), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 149.518,85), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/WBB
Exp: N°:2008-15967