REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19-09-2008.
198° y 149°


De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil, interpuesta por lo ciudadanos ROSA ALICIA MOLINA BECERRA Y ELIO RAMON OLLARVE TUA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 6.372.872 y V- 3.815.957, y se libró la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico. Ahora bien, a partir de la fecha de admisión no se evidencia en autos la actuación que le corresponde a la parte interesada la cual es la de proveer al tribunal de los fotostátos necesarios para la notificación del Ministerio Publico, para que así se le de continuación al procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres años. Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se ha preceptuado en cuanto a la pérdida del interés procesal, siendo éste una falta del debido impulso de parte, y que se evidencia cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que lo solicitantes, no han cumplido con su carga de proveer al tribunal de los fotostátos respectivos, para que se realice la notificación del Ministerio Publico, hecho este que es de obligatorio cumplimiento y que esta contemplado en los artículos 131 y 132 del Código de procedimiento Civil, y que se traduce objetivamente al haber transcurrido mas de tres años desde que se admitió el procedimiento, en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los prenombrados solicitantes, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo o para continuar su tramitación, y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, junto con oficio, a la Oficina de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,



HECTOR VILLASMIL C.





HJAS/HV/IECA
Exp. Nº 11927