REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de septiembre de 2.008
Años: 198° y 149°
PARTE ACTORA: JOAQUIN GÓMEZ TOMAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-544.163.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN R. GÓMES BARON y YACERMI SANABRIA QUERALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.420 y 47.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORA ALBERTINA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.509.388.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.883.
I
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano JOAQUIN GÓMEZ TOMAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-544.163, asistido en este acto por la profesional del derecho MIRIAN R. GÓMES BARON, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.420, en fecha 31 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la parte actora alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana DORA ALBERTINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.509.388, en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravell, Bloque 6, Letra C, Apto Nº 2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta misma forma alega que su vida en común se hizo insoportable por muy diversas causas, las cuales se hicieron cada vez mas continuas y graves hasta llegar a imposibilitar la vida en común, y a pesar de que en muchas oportunidades intentó llegar a una reconciliación con la finalidad de salvar su matrimonio, las mismas fueron infructuosas, ocasionando la separación definitiva, debido a que fue obligado por su cónyuge a abandonar su hogar conyugal, y estos problemas le han traído como consecuencia graves problemas de salud, por tal razón y tantas desavenencias no puede seguir con esa relación, es por lo que acudió a demandar conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal segundo (2º), a la ciudadana DORA ALBERTINA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.388.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el ciudadano JOAQUIN GÓMEZ TOMAZ, otorgo y ratificó en ese acto poder Apud-Acta, conferido a las abogadas MIRIAM ROSA GOMES B y YACERMI SANABRIA QUERALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.420 y 47.511, respectivamente, y asimismo la abogada MIRIAM ROSA GOMES B, consignó documentos fundamentales de la demanda.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, y notificándose al Fiscal del Ministerio Público, y mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada MIRIAM GOMES B, consignó copias del libelo y admisión del mismo a los fines de librar la compulsa correspondiente a la parte demandada, y en fecha 15 de diciembre de 2005, se libro compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006, la Fiscal Centésima de Ministerio Público, no tuvo nada que objetar en la presente demanda e informó que se mantendrá atenta del procedimiento hasta su total culminación.
En fecha 03 de Abril de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado devolvió auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PACHECO, debido a que no fue posible la citación personal de la parte demandada no siendo atendido por persona alguna, siendo sus traslados el 12 de enero, 03 y 04 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la abogada MIRIAM ROSA GOMES B, con su carácter de acreditada en autos solicitó a la ciudadana Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ se avocara al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó la citación por carteles en virtud de haber sido agotada la citación personal, y en fecha 10 de abril de 2006, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha este Juzgado acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2006, la abogada MIRIAM ROSA GÓMES B, consignó cartel de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios El Nacional en fecha 25 de abril de 2006, y El Universal, en fecha 29 de abril de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 10 de abril de 2006, y una vez vencido el lapso del cartel de citación a la parte demanda para que diera contestación a la demanda la abogada MIRIAM GOMES B, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, este Juzgado por auto de fecha 06 de octubre de 2006, nombró a la ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, ordenando su notificación a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada MIRIAM GOMES B, solicitó a este Tribunal designar nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2007, revocándose la designación de la defensora ELBA GÓMEZ GIL, en fecha 06 de octubre de 2006, y designando a la abogada JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.153, ordenándose notificar a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la abogada JUDITH MENDOZA, la cual fue notificada en esa misma fecha en los pasillos del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la abogada MIRIAM GOMES B, solicitó a este Tribunal designar nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2007, revocándose la designación de la defensora Ad-Litem JUDITH MENDOZA, de fecha 10 de enero de 2007, y designando Defensor Judicial a la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, ordenándose notificar a los fines que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expresara su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la abogada MARIELA OLAVARRIETA, la cual fue notificada en esa misma fecha en los pasillos del Edificio José María Vargas, la cual en fecha 26 de febrero de 2007, expresó su aceptación del cargo y se juramentó conforme a la ley, en consecuencia en fecha 09 de marzo de 2007, la abogada YACERMI SANABRIA, con su carácter de acreditada en autos vista la aceptación de la defensora Ad-Litem, debidamente identificada en autos, solicitó se practicara la correspondiente citación judicial de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, asimismo en fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó compulsa dirigida a la abogada MARIELA OLAVARRIETA, a quien citó en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha, a fin que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio.
En fecha 13 de julio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que las partes dieran contestación a la demanda, la cual se efectuó en fecha 25 de julio de 2007, consignando en esa misma fecha la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MARIA OLAVARRIETA, escrito de contestación de la demanda constante de (02) folios útiles.
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada YACERMI SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, ordenó agregarlo a los autos a los fines de surtir los efectos legales pertinentes, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitieron y libraron oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva tomar la declaración de los ciudadanos EDGAR LEONARDO RANGEL INFANTE, KARLA SOFIA OÑATE ANGARITA y GUILLERMO EDUARDO PAEZ, así como oficio al Hospital Pérez Carreño (Jefe de Cardiología-Director del Centro Nacional de Marcapasos).
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó copia certificada del oficio Nº 15309-07, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue firmado y sellado en señal de recibido el 16 de octubre de 2007, y este Tribunal el 09 de noviembre 2007, dio por recibido oficio Nº AP31-C-2007-002363, contentivo de comisión de testimoniales, librada por este Tribunal, constante de veintitrés (23) folios útiles, y se ordenó agregarla a los autos, y en fecha 07 de enero de 2008, la abogada MIRIAN ROSA GOMES, consignó escrito contentivo de informe, y en fecha 27 de febrero de este mismo año con su carácter de acreditada en autos solicito se dicte sentencia en la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Dora Albertina Moreno el 12 de febrero de 1999, que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Alberto Ravell, Bloque 6, Letra “C”, Apartamento Nº 2, Parroquia El valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que su vida en común se hizo insoportable por diversas causas, las cuales se hicieron cada vez mas graves llegando a imposibilitar la vida en común y que a pesar de tratar de diversas oportunidades de llegar a una reconciliación con la finalidad de salvar su matrimonio, éstas fueron infructuosas, toda vez que alega, que su conyugue tuvo una actitud agresiva hacía su persona, lo cual ocasiono la separación definitiva, siendo obligado por su conyugue a abandonar su hogar conyugal, ello ocurrió cuando al llegar al mismo encontró su ropa y cosas personales embaladas en maletas y bolsas, por lo que lo fue imposible solicitar la autorización para separarse del domicilio conyugal.
Que esta misma situación se había presentado en tres (3) ocasiones anteriores, en las cuales su conyugue en momento de ira lo sacaba de la casa haciéndole las maletas a tal punto que debía irse, y posteriormente al pasar los días conversaban y ella le prometía que cambiaria su actitud por lo que su persona volvía al hogar e intentaba continuar con la relación.
Sostiene que la actitud de su conyugue se debía a que el apartamento en el cual constituyeron su hogar es propiedad de su cónyuge adquirido antes del matrimonio, por lo que con la actitud de dicha ciudadana y al incrementarse los problemas se ha sentido cada vez mas arrimado y extraño en el domicilio que escogieron como su hogar.
Que se han perdido el respeto y el amor de pareja, factores indispensables para mantener una relación sana, por lo que decidió separarse definitivamente de su conyugue, lo cual le comunicó, y ésta le manifestó manifestándole que le diera un tiempo prudencial para asumir el divorcio, que después de muchas conversaciones habían llegado al acuerdo de divorciarse de mutuo acuerdo, pero que al llegar al tribunal ella no quiso firmar.
En virtud de todo lo antes expuesto demando a la ciudadana Dora Libertina Moreno por abandono de hogar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada. En el presente caso la demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2005, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 14 de noviembre de 2005, siendo que desde el 14 de noviembre de 2005 (fecha de la admisión a la demanda) al 03 de abril de 2006 )fecha en que el Alguacil manifestó no haber podido citar a la parte demandada) transcurrió sobradamente el lapso de de 30 días continuos, sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido la parte demandante dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas deba ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:35 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 22.883.
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