REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de Septiembre de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.918
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• NANCI ZOBEIDA ARAUJO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.967.478.
• GERMAN RAFAEL ARGUELLOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-643.409.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS RIZEK RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NANCI ZOBEIDA ARAUJO LANDAETA y GERMAN RAFAEL ARGUELLOS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.478 y V-643.409 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS RIZEK RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio el día Primero (01) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272, año 1987, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán, Calle tres (3) Residencias Clarita, Piso 8, Apartamento 84, Montalbán 3 en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 106º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 12 de Junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, la Fiscal Centésima sexta (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar, no obstante este Juzgado mediante auto de fecha 4 de Julio de 2008, observo cierta discrepancia en el acta de matrimonio y el escrito libelar, con respecto al nombre de la solicitante, solicitando copia fotostática de su cédula de identidad, la cual fue consignada en fecha 18 de Julio de 2008, sin embargo este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, exhorto a la parte interesada a consignar acta de matrimonio debidamente rectificada en virtud de haberse verificado discrepancia antes mencionada en la referida acta de matrimonio, en consecuencia mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de este mismo año, la ciudadana NANCI ZOBEIDA ARAUJO LANDAETA, alego que su problema de identificación es con la DIEX, consignando acta de nacimiento, en la cual se evidenció que el nombre existente en el acta de matrimonio es el correcto, y por lo tanto no es objeto de rectificación. Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NANCI ZOBEIDA ARAUJO LANDAETA y GERMAN RAFAEL ARGUELLOS FARIAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos NANCI ZOBEIDA ARAUJO LANDAETA y GERMAN RAFAEL ARGUELLOS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.478 y V-643.409 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio el día Primero (01) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272, año 1987, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17) días del mes de Septiembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.918
EBG/JOG/Ana*