REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
Exp. Nº 22.693
PARTE ACTORA: BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.004.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, MARIO CASTRO PALACIO, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, LUIS ANGEL PULIDO, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478, 47.532, 54.142. 111.221, 105.542 y 76.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSANA ZINN GROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y CAROL ARANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.156.897, 2.911.283 y 6.447.272, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 90.665 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICION incoaran BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.004.728, en contra de SUSANA ZINN GROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.438, tal y como consta de escrito libelar, presentado en fecha tres (03) de Octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto de fecha diez (10) de octubre de 2005, procedió admitir la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas SUSANA ZINN GROSS.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El veinticinco (25) de octubre de 2005, se libró la compulsa respectiva; que el tres (03) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la entrega de la compulsa para tramitar la citación por medio de otro Alguacil.
En fecha nueve (09) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de nueve (09) folios la compulsa de citación de la demandada Susana Zinn Gross, asimismo solicitó se sirva librar cartel de citación.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El veinte (20) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega del cartel de citación,
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el representante judicial de la parte actora consignó sendos carteles de citación publicados en los diarios.
En fecha cinco (05) de mayo de 2006, el Secretario Accidental, dejó constancia, que en fecha cinco (059 de mayo de 2006 se traslado a la dirección señalada a los fines de fijar el cartel de citación librado el 16 de enero de 2006, asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
El cinco (05) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado el diez (10) de octubre de 2006, recayendo dicha designación en la apersona de la abogada MARIELA OLAVARRIETA, a quien se ordeno notificar.
Posteriormente, el veintiocho (28) de noviembre de 2006, compareció la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SUSANA ZINN GROSS, consignando documento poder que acredita su representación.
El trece (13) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual reformo la demanda.
Por auto dictado el diez (10) de enero de 2007, este Tribunal procedió admitir la demandada; asimismo el veintitrés (23) de enero de 2007, como complemento del auto dictado el 10 de enero de 2007 se dejo constancia que no era necesario el emplazamiento de la parte demandada, dejando el resto del referido auto toda su fuerza y vigor.
En fecha siete (07) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito constante de cuatro (04) folios, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, se opuso a la partición, y opuso cuestiones previas contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma que presenta el libelo, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.
El veintiséis (26) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito constante de siete (07) folios, mediante la cual promovió pruebas.
En fecha ocho (8) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva dicta sentencia de cuestiones previas.
II
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con respecto a la perención de la instancia, solicitada por la abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada ciudadana SUSANA ZINN GROSS, este Jugado pasa a decidir.
De lo antes narrado se evidencia: Que la presente demanda fue admitida el diez (10) de octubre de 2005, por el procedimiento ordinario; que en fecha veinte (20) de octubre de 2005, el abogado MARIO CASTRO; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, parte actora, consigno los fotostátos necesarios, para la elaboración de la compulsa; siendo librada la respectiva compulsa el veinticinco (25) de octubre de 2005; que en fecha tres (3) de noviembre de 2005, la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la compulsa para tramitar la citación por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo por diligencia separada presentada en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia, de haber recibido la compulsa.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 10 de octubre de 2005; que en fecha 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 25 de octubre de 2005; que en fecha 3 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicito de conformidad con el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la compulsa para tramitar la citación por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esa misma fecha, dejo constancia de haber recibido la compulsa; siendo que desde el 10 de octubre de 2005, exclusive, al 03 de noviembre de 2005, inclusive, transcurrieron un total de 23 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de octubre de 2005: 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 ; mes de noviembre de 2005: 1, 2, 3, por lo que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, por cuanto a partir del 3 de noviembre de 2005, la parte demandante interrumpió el lapso para extinguir o declarar la perención de la instancia, tal y como consta al folio treinta (30) al treinta y uno (31). Por lo que este Tribunal declara sin lugar la perención solicitada por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.6.755 y 11.804 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada ciudadana SUSANA ZINN GROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.438. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la partición, presentada por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada ciudadana SUSANA ZINN GROSS, este Jugado pasa a decidir.
En el caso que nos ocupa consta que la demandada SUSANA ZINN GROSS expresamente formulo oposición a la partición; Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualesquiera de los cónyuges, por lo cual no sólo están sujetos a la partición los bienes adquiridos, sino también las deudas adquiridas durante el matrimonio. En el presente caso, el demandante aún cuado tiene conocimiento de ello, omite la deuda contraída por la comunidad conyugal con J.P. MORGAN PRIVATE BANK, Latin America, con sede en New York, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US $ 250.000,00) según consta del documento; Segundo: Por haber omitido el demandante la expectativa que mantiene ante la demanda laboral intentada contra las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A., y UNIFOT II, C.A.; Tercero: Por la falta de descripción de los bienes constituidos por el mobiliario y menaje del apartamento que sirvió a la comunidad conyugal, según la mención que hace el demandante en el numeral 2 del capitulo II. Como se aprecia, no se ha identificado ningún bien, por lo que es imposible que proceda el derecho a partir o dividir unos bienes que no están identificados, ni reseñados, ni especificados; Cuarto: Por la omisión de otros bienes propiedad de la comunidad conyugal que se pretende dividir, los cuales discriminados de la siguiente manera:
a) ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (11.649) acciones nominativas comunes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.
b) CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS (150.826) acciones de SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.
c) DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones de MANTEX S.A.
d) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (199.994) acciones de H.L. BOULTON & CO, S.A.
e) CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (4.224) acciones de LEON ZINN SUCESORES II, C.A.
f) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., propietaria de todas las acciones de UNIÓN FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 780 CPC: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que la demandada en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Primero: En el caso de autos, la demandada SUSANA ZINN GROSS, expresamente formulo oposición a la partición de la siguiente manera; Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualesquiera de los cónyuges, por lo cual no sólo están sujetos a la partición los bienes adquiridos, sino también las deudas adquiridas durante el matrimonio. En el presente caso, el demandante aún cuado tiene conocimiento de ello, omite la deuda contraída por la comunidad conyugal con J.P. MORGAN PRIVATE BANK, Latin America, con sede en New York, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US $ 250.000,00) según consta del documento; Segundo: Por haber omitido el demandante la expectativa que mantiene ante la demanda laboral intentada contra las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A., y UNIFOT II, C.A.; Tercero: Por la falta de descripción de los bienes constituidos por el mobiliario y menaje del apartamento que sirvió a la comunidad conyugal, según la mención que hace el demandante en el numeral 2 del capitulo II. Como se aprecia, no se ha identificado ningún bien, por lo que es imposible que proceda el derecho a partir o dividir unos bienes que no están identificados, ni reseñados, ni especificados; Cuarto: Por la omisión de otros bienes propiedad de la comunidad conyugal que se pretende dividir.
Ahora bien, con respecto a la oposición presentada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, punto primero, segundo y tercero, este Tribunal hace de conocimiento a la parte demandada, que dicha oposición no entra en el supuesto establecido en el artículo 778 eiusdem, por cuanto la parte demandada, tenia la oportunidad de hacer oposición a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo y no por la falta de identificación; por lo que con respecto a la partición de los siguientes bienes inmueble y muebles:
1) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en la primera planta del Conjunto Residencial “Residencias Las Estancias”, situado en la Octava Transversal entre Cuarta y Quinta Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho Inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 mts2) y le corresponde una carga porcentual sobre las obligaciones condominiales de CUATRO ENTEROS con TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,35%).
2) La totalidad del mobiliario y menaje del apartamento que sirvió de asiento a la comunidad conyugal.
3) La cantidad de 450 acciones al potador de la empresa “Triple Crown Investiment A.V.V., Sociedad Exenta de Araba, organizada y constituida bajo las Leyes de Araba.
4) El 100% de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta numero 507 26991 02 del Bank Hapoalim, ubicado el 1177 Ave of The Ameritas. New York, N.Y. 10036, cuya oficina de representación se encuentra ubicada en esta ciudad de Caracas, Torre Este, piso 8, oficina 810, a cargo del ciudadano ELAZAR BEHAR.
Este Tribunal emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen, a las 12:00 del mediodía, a los fines de la designación del partidor.
Segundo: Con respecto a la oposición a la partición por la omisión de otros bienes propiedad de la comunidad conyugal que se pretende dividir, los cuales de discriminan de la siguiente manera:
a) ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (11.649) acciones nominativas comunes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.
b) CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS (150.826) acciones de SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.
c) DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones de MANTEX S.A.
d) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (199.994) acciones de H.L. BOULTON & CO, S.A.
e) CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (4.224) acciones de LEON ZINN SUCESORES II, C.A.
f) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., propietaria de todas las acciones de UNIÓN FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.
Este Tribunal a lo fines de resolver observa: El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su tercera (3º) edición actualizada, tomo V del Código de Procedimiento Civil, en su página 384, artículo 780, como comentario, señala:
“…Según lo dicho al pie del artículo 778, la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error positivo) o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo), no obsta el nombramiento de partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que en el presente proceso con respecto a dicho inmueble deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la perención solicitada por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.6.755 y 11.804 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada ciudadana SUSANA ZINN GROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.438.
SEGUNDO: Con respecto a la partición de los siguientes bienes inmuebles que se describe a continuación:
a) ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (11.649) acciones nominativas comunes del BANCO DE VENEZUELA, S.A.
b) CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS (150.826) acciones de SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.
c) DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones de MANTEX S.A.
d) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (199.994) acciones de H.L. BOULTON & CO, S.A.
e) CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (4.224) acciones de LEON ZINN SUCESORES II, C.A.
f) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de TRIPLE CROWN INVESTMENTS A.V.V., propietaria de todas las acciones de UNIÓN FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II, C.A.
En el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes inmueble y muebles los cuales se describen a continuación:
1) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en la primera planta del Conjunto Residencial “Residencias Las Estancias”, situado en la Octava Transversal entre Cuarta y Quinta Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho Inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas y constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 mts2) y le corresponde una carga porcentual sobre las obligaciones condominiales de CUATRO ENTEROS coN TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,35%).
2) La totalidad del mobiliario y menaje del apartamento que sirvió de asiento a la comunidad conyugal.
3) La cantidad de 450 acciones al potador de la empresa “Triple Crown Investiment A.V.V., Sociedad Exenta de Araba, organizada y constituida bajo las Leyes de Araba.
4) El 100% de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta numero 507 26991 02 del Bank Hapoalim, ubicado el 1177 Ave of The Ameritas. New York, N.Y. 10036, cuya oficina de representación se encuentra ubicada en esta ciudad de Caracas, Torre Este, piso 8, oficina 810, a cargo del ciudadano ELAZAR BEHAR.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (19) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, (19) de septiembre de 2008, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 22.693
EBG/JOG/gp.
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