REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), R.I.F. G-20000411-8 ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Decreto Nº 129, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, regido actualmente por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392, carácter que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 054, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil “INVERSIONES TONY ELECTRONIC”, C.A., domiciliada en la calle Colombia, entre Panamericana y Cristo, Nº 49, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2001, bajo el N° 29, Tomo 208-A VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 26.187
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la profesional del Derecho GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante Diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2008, la abogada en ejercicio GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392 y con su carácter acreditado en autos, procede a consignar los recaudos que forman parte de la presente acción.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegaron los apoderados judiciales del Instituto Autónomo FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), R.I.F. G-20000411-8 ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Decreto Nº 129, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, regido actualmente por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, (en lo adelante FONCREI), que otorgo a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TONY ELECTRONIC”, C.A., domiciliada en la calle Colombia, entre Panamericana y Cristo, Nº 49, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2001, bajo el N° 29, Tomo 208-A VII, (en lo adelante INVERSIONES TONY ELECTRONIC), crédito en calidad de préstamo destinado para CAPITAL DE TRABAJO, el cual fue aprobado por el comité de crédito para los programas de financiamiento del FONCREI, en sesión celebrada en fecha 15 de mayo de 2002, según consta en Acta Nº 06-02, Resolución Nº 06-02-054 y se otorgó con recursos ordinarios de FONCREI la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F.15.000,00), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, y se obligo a devolver a FONCREI, bajo los términos, modalidades y condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato, en el plazo de cinco (05) años, incluido un año de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos efectuados por FONCREI, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48), cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculadas a la tasa anual de doce por ciento (12%), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 395), acordándose que, durante el período de gracia, INVERSIONES TONY ELECTRONIC, solo pagaría los intereses correspondientes a DOCE (12) cuotas mensuales consecutivas, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), cada una. Con el objeto de facilitar el pago de las cuotas expresadas la representante de la citada empresa acepto firmar SESENTA (60), letras de cambio, por los montos convenidos y con las mismas fechas de vencimiento de acuerdo con las cuotas establecidas en el contrato. Para garantizar el pago a FONCREI, de la cantidad que recibió INVERSIONES TONY ELECTRONIC, los ciudadanos YINET KASSAR ASSOUAD, NADIA ASSOUAD DE KASSAR, ANTONIO KASSAR MOGRAPIYE Y GUSTAVO DOMINGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casados los tres últimos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.20.581, V-5.090.365, V-13.327.855 y V-10.795.918, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante FONCREI, por todas y cada una da las obligaciones asumidas por INVERSIONES TONY ELECTRONIC, incluyendo todas las prorrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y término aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil. En tal sentido, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la deudora INVERSIONES TONY ELECTRONIC y sus fiadores han incurrido en violación de las Cláusulas: Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena, del documento de crédito, incurriendo en mora e incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de FONCREI. Siendo su pretensión la Resolución del Contrato y estimando el valor de la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.23.944, 25).
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demandante FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), es un Instituto autónomo conforme a Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, sujeto al control del Estado, según el artículo 142 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza así:
“…Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca…”
Y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandante “FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)”, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y se declina la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 26.187
EBG/JOG/Romy*
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