REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), R.I.F. G-20000411-8 ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129, de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392, carácter que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 054, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil SUPERMECADOS AFAN, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 31, Tomo “C”.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 26.188
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la profesional del Derecho GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante Diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2008, la abogada en ejercicio GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392 y con su carácter acreditado en autos, procede a consignar los recaudos que forman parte de la presente acción.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegaron los apoderados judiciales del Instituto Autónomo FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), R.I.F. G-20000411-8 ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129, de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, (en lo adelante FONCREI), que celebraron con la Sociedad Mercantil SUPERMECADOS AFAN, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 31, Tomo “C”, (en lo adelante SUPERMECADOS AFAN), contrato de crédito para CAPITAL DE TRABAJO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F.15.000,00), el cual fue aprobado por el comité de crédito para los programas de financiamiento del FONCREI, en su sesión de fecha 04 de octubre de 2002, Acta Nº 26-02, Resolución Nº 26-40-436. Dicho préstamo sería otorgado con recursos ordinarios de FONCREI de acuerdo al cronograma de entregas aprobado por FONCREI, el monto fue aprobado y entregado en fecha 28 de noviembre de 2002, según consta de copia certificada de cheque Nº 00121156 para SUPERMECADOS AFAN, del Banco de Venezuela. Asimismo, refieren entre las obligaciones estipuladas y asumidas por SUPERMECADOS AFAN, en el contrato celebrado con FONCREI, en la Cláusula Segunda: se obliga a invertir la totalidad de ese préstamo en Capital de Trabajo requerido para su giro social; en la Cláusula Tercera: se establece que el crédito devengaría intereses a favor de FONCREI la tasa anual fija del DOCE POR CIENTO (12%) y sería pagado sobre saldos deudores. Dicha tasa se mantendría en vigencia hasta tanto se dictare una nueva disposición legal que la sustituyere de acuerdo a las facultades atribuidas por Ley al Directorio de FONCREI ; en la Cláusula Cuarta: SUPERMECADOS AFAN se obliga a devolver a FONCREI el préstamo otorgado en el plazo de cuatro (04) años incluidos seis (06) meses de período de gracia sin diferimiento de intereses contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos efectuados por FONCREI a SUPERMECADOS AFAN mediante el pago de CUARENTA Y DOS (42) cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e intereses por un monto de CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 439,14), inicialmente calculadas como se dijo anteriormente a la tasa de doce por ciento (12%) anual, se convino que durante el período de gracia SUPERMECADOS AFAN sólo pagaría los intereses correspondientes mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales, consecutivas, inicialmente calculadas en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00); en la Cláusula Quinta: se establece que en caso que la prestataria incurriera en mora en el pago de las cuotas antes señaladas, SUPERMECADOS AFAN se obligaba a pagar la tasa de interes vigente para el momento de la mora, más el porcentaje máximo adicional permitido por SUPERMECADOS AFAN a FONCREI, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos por parte de FONCREI y las demás iguales en iguales oportunidades de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del préstamo, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato, el pago debía hacerse en las oficinas de FONCREI. SUPERMECADOS AFAN, declaró aceptar y pagar enlas respectivas fechas de vencimiento CUARENTA Y OCHO (48) letras de cambio con montos establecidos en cada una de ellas, sin que la misma constituya novación de la obligación principal; en la Cláusula Séptima: los ciudadanos SHUNXIN FENG y YIM CHUNG NG STE, de nacionalidades china, mayores de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.976.552 y E-80.336.856, respectivamente, se constituyeron en FIADORES SOLIDARIOS y PRINCIPALES PAGADORES, en forma ilimitada para responder ante FONCREI, por todas y cada una de las obligaciones contraídas por SUPERMECADOS AFAN, la garantía se mantendría vigente por todo el tiempo que existan las obligaciones pendientes por cumplir asumidas por SUPERMECADOS AFAN, incluyendo todas las prórrogas que pudieran otorgarles cuyas condiciones y términos aceptaron anticipadamente sin reserva alguna y renunciaron expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil; en la Cláusula Octava: SUPERMECADOS AFAN se compromete con FONCREI, a cumplir con las siguientes obligaciones a) Aceptar la fiscalización o supervisión que deberá hacer FONCREI y a prestarle toda la colaboración necesaria con el fin de verificar la debida inversión del préstamo….Omissis c) Aceptar las inspecciones que sobre los bienes, construcciones y lugares de trabajo pueda realizar FONCREI….Omissis h) A someter a la consideración de FONCREI todo cambio que conlleve a una modificación de la inversión….Omissis m) A no suspender el ejercicio de las actividades que le corresponden de acuerdo a sus estatutos sociales y en su literal n) A no ceder ni traspasar o gravar o de alguna manera disponer de los activos que constituyen el fondo de comercio; En la Cláusula Novena: FONCREI, tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que, SUPERMECADOS AFAN pague el monto del préstamo que le ha sido otorgado y exigir en consecuencia la inmediata cancelación del saldo que para ese entonces estuviere pendiente en los siguientes casos a) Si dejare de pagar una (1) de las cuotas mensuales de amortización a capital e intereses que se ha obligado a pagar o una de las cuotas mensuales de intereses durante el período de gracia aprobado….Omissis i) Si SUPERMECADOS AFAN cesare en sus actividades sin causa debidamente justificada. j) Si de alguna manera incumpliere con las obligaciones que por este documento le fueren impuestas. En tal sentido, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la deudora SUPERMECADOS AFAN, se obligó según el respectivo contrato de préstamo a pagar en la forma convenida mediante cuotas y no cumplió con su obligación en forma pactada. Siendo su pretensión la Resolución del Contrato y estimando el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21.027, 41).
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demandante FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), es un Instituto autónomo conforme a Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, sujeto al control del Estado, según el artículo 142 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza así:
“…Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca…”
Y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandante “FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)”, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para la Economía Popular, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y se declina la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 26.188
EBG/JOG/Romy*
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