REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º
Expediente Nº 25722
SOLICITANTE: Ciudadana YISMAR FORMOSINA PEREZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.671.621.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MIRIAN AZUEAJE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana YISMAR FORMOSINA PEREZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.671.621, debidamente asistida de la ciudadana MIRIAN AZUEAJE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, por ante el Juzgado Distribuidor de turno respectivo, en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil ocho (2008), correspondiéndole conocer a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el Nº 759, se incurrió en el error material al asentar su nombre, como “YIRMAR”, siendo lo correcto, “YISMAR”, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad,
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se requirió documentos originales para la tramitación de la rectificación en cuestión, siendo consignados los mismos por la parte interesada en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado, por la solicitante este Juzgado Acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en corregir una letra del nombre de la solicitante, cuyo nombre correcto es: YISMAR, en el Acta de Nacimiento, se pasa a valorar los documentos consignados por la solicitante los cuales a saber son los siguientes:
1) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 759, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990); 2) Copia certificada de acta de nacimiento de Nº 759, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital de la solicitante; 3) Datos Filiatorios, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios, de fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008), Nº TQ-08-11561; 4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante y 5) tarjeta de Nacimiento expedida por la Maternidad Clínica Santa Ana. El Tribunal les otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de los mismos emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ahora bien se observa del documento 1 y 2, que en el primero de los mismos se cometió el error señalado en el nombre de la solicitante y en el segundo el nombre correcto de la misma; del documento 3, se evidencia el nombre de la solicitante de forma correcta; en cuanto a los documentos 4 y 5, de los mismos se observa el nombre de la solicitante de forma correcta; en este orden de ideas y de los documentos señalados y valorados se puede evidenciar de los mismos que la solicitante se llama •”YISMAR”, y no “YIRMAR”, como fue escrito en su partida de nacimiento por lo que para este Juzgador debe declararse procedente la rectificación de la referida acta de nacimiento, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana YISMAR FORMOSINA PEREZ PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.671.621, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “YIRMAR”, deberá leerse: “YISMAR” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
EXPEDIENTE Nº 25722
LTLS/MS/nemw
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