Exp. N° 23.511 Asitt. LZ-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 23.511
PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO MONCADA VISSO y JUAQUIM FERNANDEZ DE SOUSA NUNEZ, venezolano, mayores de edad, solteros, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.696.736 y V-13.307.161, respectivamente, en su carácter de Presidente el primero y Administrador el segundo, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P. 2.003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de fecha 30 de octubre del 2002, e inserta bajo el Nro. 40, Tomo 305-a-VII.
ABOGADO ASISTENTE: ALRIHELY J. ELJURI C., venezolana, mayores de edad, civilmente hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NADIR MATTAR y DENISE MATTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.738 y V-11.413.231, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil VEPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1997, e inserta bajo el Nro. 16, Tomo 62 A-Pro, expediente 489421, en su carácter de deudora.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda presentada por los ciudadanos PEDRO MONCADA VISSO y JUAQUIM FERNANDEZ DE SOUSA NUNEZ, venezolano, mayores de edad, soltero, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.696.736 y V-13.307.161, respectivamente, en su carácter de Presidente el primero y Administrador el segundo, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.P. 2.003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de fecha 30 de octubre del 2002, e inserta bajo el Nro. 40, Tomo 305-a-VII, debidamente asistidos por la abogada ALRIHELY J. ELJURI C., venezolana, mayores de edad, civilmente hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826, en contra de los ciudadanos NADIR MATTAR y DENISE MATTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.738 y V-11.413.231, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil VEPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1997, e inserta bajo el Nro. 16, Tomo 62 A-Pro, expediente 489421, en su carácter de deudora, por Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha 26 de Julio de 2005, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos NADIR MATTAR y DENISE MATTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.738 y V-11.413.231, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil VEPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1997, e inserta bajo el Nro. 16, Tomo 62 A-Pro, expediente 489421, en su carácter de deudor; para que apercibidos de ejecución, paguen o de creerlo conveniente formule la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, la secretaria de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.
II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación a fin de impulsar el procedimiento fue en fecha 02 de agosto de 2.005, fecha en la cual la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la respectiva compulsa; para su publicación en la prensa, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, _________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. Nº 23.511
LTLS/MS/LZ-08.-