REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-T-2008-000035
Por recibido y vistas las actuaciones procedentes el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia este Tribunal a los fines de verificar la admisibilidad o no de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BARRETO, observa:
De la lectura del Libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.023.500, asistido por el abogado ROBERTO ANTONIO ORONOZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.365, se desprende que, la misma se refiere a una acción por daños y perjuicios materiales y morales derivados de un hecho punible, interpuesta contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN OJEDA Y RAFAEL ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.289.639 y 12.388.194, alegando que los prenombrados ciudadanos se encuentran incursos en las comisión de los delitos previstos en los artículos 473 y 474 del Código Penal, por haber intentado desalojarlo ilegítimamente del inmueble que ocupa, y el cual está constituido con el número y letra 35-B, situado en la Calle real de los Mecederos, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 51 previsto en el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción Civil, que establece:
Artículo 51. Ejercicio. “… La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil….”
Igualmente se necesario traer a los autos , el encerrado del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento para la Reparación del Daño y La Indemnización de perjuicios, el cual dispone:
Artículo 422. Procedencia. “…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”.
Como quiera que los hechos por los cuales el ciudadano PEDRO PABLO BARRETO demanda a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN OJEDA Y RAFAEL ESPINOZA, según su propio dicho, se derivan de la comisión de unos hechos ilícitos punibles; y visto que el ordenamiento jurídico penal vigente, en los artículos antes examinados establece para proceder a demandar la acción civil; en principio, la existencia de una sentencia condenatoria y definitivamente firme en lo Penal; y segundo, la competencia para el conocimiento de dicha acción, que en todo caso es el Juez unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, toda vez que para que pueda reclamarse la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, es preciso, que la comisión del delito sea establecida mediante sentencia definitivamente firme , para lo cual carece de competencia este Tribunal, pues se trata de una pretensión contraria a derecho, ya que contraviene los artículos 51 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA DEMANDA por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.023.500, asistido por el abogado ROBERTO ANTONIO ORONOZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.365 contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN OJEDA Y RAFAEL ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.289.639 y 12.388.194. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ;
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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