ASUNTO : IP31-V-2007-000005

En la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Eunice Elizabeth Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.338, contra el ciudadano Ramón Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.859, observa esta sala que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente este Tribunal para conocer de la causa y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma.
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha 13 de junio de 2002, por la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de los niños ISAURA ROXMARY y RICHARD ANTONIO ESPINOZA TIMAURE, mediante el cual solicita reglamentación del Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano Ramón Antonio Espinoza, antes identificado, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Admite la demanda, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que practique citación del ciudadano Ramón Antonio Espinoza. En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remite resultas de la comisión conferida a ese Juzgado. En fecha 20 de septiembre de 2004, se comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que sea cumplida la citación del ciudadano Ramón Antonio Espinoza, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remite resultas de la comisión conferida a ese Juzgado. Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 27 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes…”
Y el artículo 269 ejusdem dispone “La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la Perención de la Instancia y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones trascritas parcialmente.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana Eunice Elizabeth Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.338, contra el ciudadano Ramón Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.666.859, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, siendo las 2:36 p.m., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA MOSQUERA