ASUNTO : IP31-V-2007-001261

Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, en representación del ciudadano RICHARD NOEL PUENTE LLOVERA, quién es titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.011, Venezolano y residenciado en el sector Santa Elena, casa S/N, después de la entrada del Pitoco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, padre de los Niños (SE OMITE IDENTIDAD) y en contra de la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.016.237, residenciada en la Puerta Maraven, calle Bachiller Peña, casa Nº 300 color blanca, al lado de la contratista SHECA, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En dicho escrito el demandante manifiesta que está separado de su esposa por tercera vez, informó que el día 06-08-07, entró a la casa en donde vivían sus hijos y encontró a una sobrina de la madre de los niños y a su novio durmiendo en la habitación de sus niños, en una colchoneta y en ropa interior. Así mismo expone que la madre de los niños sale y llega de madrugada, no cumple con la responsabilidad de crianza, al descuidarlos, no prestarle la atención debida a sus hijos. Es por lo que solicitó la Privación de la Responsabilidad de Crianza a la madre de los niños, por incumplimiento en el ejercicio de la misma y causando a sus hijos traumas psicológicos, los cuales repercuten en el pleno desarrollo integral de sus hijos.
Dicha demanda es admitida en fecha PRIMERO (01) de Noviembre de 2.007, acordándose la citación de la Madre de los Niños, ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, librándose la respectiva boleta de citación, quedando debidamente citada en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, oportunidad fijada para celebrarse audiencia conciliatoria, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD PUENTE, parte demandante y de la Fiscal Noveno del Ministerio Público; y de la incomparecencia de la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, por lo que no fue posible la conciliación. En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, mediante la cual niega y rechaza todos los alegatos presentados por el demandante en su escrito de demanda, alegando que el señor RICHARD PUENTE desde el 26 de septiembre de 2006, se fue del hogar dejando a sus desasistidos material y moralmente, así mismo manifestó que el referido ciudadano cohabita con la ciudadana MARIELA JOSEFINA GARCÍA QUERO, en la casa de la ciudadana Juana del Carmen Bravo de donde la sacó violentamente. Por otra parte alega en contra del ciudadano Richard Puente, el rechazo permanente de éste en contra de sus hijos durante el tiempo que permanecieron juntos, infringiéndoles un cruel maltrato psicológico.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Juez dictó auto de admisión de pruebas. En fecha 09 de enero de 2.008, tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas testimoniales, compareciendo por ante este Tribunal los ciudadanos: YARITZA JOSEFINA QUERO DE GARCÍA, JESÚS MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL FUGUET BEAUJON, quienes rindieron sus declaraciones. En ese mismo acto el juez ordenó practicar evaluación psiquiátrica e informe social a los ciudadanos Richard Puente y Juana del Carmen Bravo, así mismo ordenó escuchar la opinión de los niños.
En fecha 15 de enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente y los niños JULIO CESAR, STEFANY MARÍA y RICHARD ANTONIO PUENTE BRAVO, quienes expresaron sus opiniones en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió Informe Social practicado al ciudadano RICHARD PUENTE, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito.
En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar Informe Social a la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2008, se recibió Informe Psiquiátrico del ciudadano RICHARD PUENTE, practicado por la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Juana Bravo, mediante la cual consignó su nueva dirección de habitación.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal acordó notificar a la Trabajadora Social a los fines de practicar Informe Social a la ciudadana Juana del Carmen Bravo.
En fecha 21 de Julio de 2008, se recibió Informe Social practicado a la ciudadana Juana del Carmen Bravo, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió Informe Psiquiátrico de la ciudadana Juana del Carmen Bravo, practicado por la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito.
Vencido como se encuentran los lapsos procesales se procede a decidir en los términos siguientes:

MOTIVA

Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

De las Documentales:
1) Riela a los folios 03, 04 y 05, Partidas de Nacimientos suscritas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en las cuales consta: que en fecha 30 de septiembre de 1995, nació el adolescente JULIO CESAR; En fecha 30 de noviembre de 1999, nació la niña STEFANY MARÍA; y en fecha 25 de diciembre de 2002, nació el niño RICHARD ANTONIO. Siendo las partidas de nacimientos un documento público, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado lo siguiente: 1) Que el adolescente JULIO CÉSAR, y los niños STEFANY MARÍA y RICHARD ANTONIO, tienen las edades de 12, 08 y 07 años. 2) Que los mencionadas Niños y adolescente son hijos de los Ciudadanos JUANA DEL CARMEN BRAVO y RICHARD NOEL PUENTE LLOVERA.
2) Rielan a los folios 06 al 15 del presente expediente, Constancias de Estudios e Informe de Rendimiento Estudiantil de los niños STEFANY MARÍA y RICHARD ANTONIO PUENTE BRAVO, suscritas por la Directora de la Escuela Bolivariana “Santa Elena”; Este Tribunal observa que estas instrumentales son documentos administrativo no impugnados por la contraparte, por lo que se le atribuye el valor de presunción de certeza de donde se evidencia y queda plenamente comprobado que los niños STEFANY MARÍA y RICHARD ANTONIO PUENTE BRAVO para el periodo escolar 2007 – 2008, cursaron en dicha escuela el 1º grado de Educación Básica; Por lo que se evidencia que los niños antes mencionados se encuentran incorporados al sistema educativo.

De las Testimoniales:
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Riela a los folios 30 al 36, acta de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: YARITZA JOSEFINA QUERO DE GARCÍA, JESÚS MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL FUGUET BEAUJON, desprendiéndose de los testimonios, de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA QUERO DE GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, que ambos concuerdan en sus dichos al manifestar que: 1) Conocen suficientemente a los ciudadanos RICHARD PUENTE y JUANA DEL CARMEN BRAVO. 2) Que saben y les consta que la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, incumple con su responsabilidad de madre ya que deja a los niños solos, no los cuida, exponiendo a su vez cada uno de los testigos las razones por las cuales les consta sus dichos; Por otra parte existe en auto el testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL FUGUET BEAUJON, del cual se evidencia, que al momento de contestar el interrogatorio, expresó que no le consta ninguno de los supuestos hechos perniciosos, sólo le consta que los niños viven con su papá y se ven bien cuidados; así mismo manifestó que la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, es muy dedicada con sus hijos.

De la Opinión de los Niños y del Adolescente:
Los niños y el adolescente al momento de emitir su opinión coincidieron en sus dichos, manifestando sus deseos inequívocos de vivir con su papá, porque su mamá cuando vivía con ellos los dejaba solos y se iba a beber en el “pitoco” (expendido de bebidas alcohólicas). Por otra parte el Adolescente Julio César Puente Bravo, expresó que cuando ellos fueron en un viaje con su mamá para Tucacas, la madre los dejó solos y se fue con un hombre, afirmando haberlos visto.

De los Informes:
1) Riela a los folios 47 al 52, del presente expediente Informe Social del ciudadano RICHARD NOEL PUENTE LLOVERA, practicado por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo que los niños y el adolescente STEFANY MARÍA, RICHARD ANTONIO y JULIO CÉSAR, se encuentran bajo los cuidados del padre, ciudadano RICHARD PUENTE presentando para el momento de la visita social una apariencia física saludable, y un comportamiento acorde con sus respectivas edades. Por otra parte se puede evidenciar del informe que el hogar donde habita el ciudadano RICHARD PUENTE en conjunto con sus hijos, es de tipo casa en construcción, fabricada con materiales sólidos. El Ingreso Económico del ciudadano Richard Puente es de Balance Positivo Variable en función de los egresos generados por el grupo familiar. En cuanto al área físico – ambiental, la vivienda presenta un Nivel Medio – Bajo de Promiscuidad Funcional y Sexual y un Nivel Moderado de Hacinamiento.
2) Riela a los folios 58 al 61 del presente expediente, Informe Psiquiátrico del ciudadano RICHARD NOEL PUENTE LLOVERA, practicado por parte de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo que para el momento de la evaluación psiquiátrica, el ciudadano RICHARD NOEL PUENTE LLOVERA, no presentó patología mental, aunque con signos de impulsividad y estrés psicosocial moderado, con un lenguaje claro y coherente, orientado en persona, espacio y tiempo, curso del pensamiento normal, atención y memoria conservada, nivel intelectual dentro del promedio normal. Manifestó temor de que le quiten a sus hijos, y deseos de continuar cuidando a sus hijos.
3) Riela a los folios 67 al 71, del presente expediente Informe Social practicado a la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo que la vivienda en donde habita la ciudadana JUANA DEL CARMEN BARVO, es propiedad de un cuñado (esposo de su hermana), fabricada con materiales de construcción sólidos. De la valoración social se evidencia estabilidad laboral con un Ingreso Económico Variable en función de los posibles egresos generados. En cuanto al área físico – ambiental, el espacio físico cumple con las normas de salubridad y distribución del espacio físico en función del número de personas que la habitan.
4) Riela a los folios 73 al 75 del presente expediente, Informe Psiquiátrico de la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, practicado por parte de la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, declarándose su valor probatorio, como Presunción de certeza y desprendiéndose del mismo que para el momento de la evaluación psiquiátrica, la ciudadana JUANA DEL CARMEN BRAVO, no presentó patología mental, con un lenguaje claro y coherente, orienta en persona, espacio y tiempo; Curso del pensamiento normal, no se apreció ideación patológica, juicio de la realidad conservado, atención y memoria conservada. Manifestó deseos de asumir la crianza de sus hijos.

Antes de resolver el fondo del asunto es necesario establecer lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 80. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo primero: Se garantiza a todos los niños y adolescente el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o del adolescente se realizará de la forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, su profesión o relación especial de confianza, pueda transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tenga intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño y del adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. En los casos (...) o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de los hijos oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o la jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que el interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 361. El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud a quien de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Estos postulados junto con el espíritu del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, confieren al Niño el derecho Humano fundamental, de que no debe ser separado de sus Padres contra la voluntad de estos, salvo a reserva de Decisión Judicial basada esta, en el Interés Superior del Niño, por lo que obliga al Estado a Salvaguardar y Garantizar el Derecho de el niño, niña y adolescente a permanecer con la familia que le ha garantizado la salud y por ende la vida.
Por lo que se concluye que existe congruencia en lo afirmado por los testigos al responder a los particulares up supra. En el presente caso, concatenando el testimonio de las testigos, y en vista de que no existe otro medio de prueba con el cual concatenar lo dicho por los testigos, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad, de cuyo examen no existen elementos que permitan apoyar o corroborar los hechos alegados por el Demandante, para la privación de la Responsabilidad de crianza a la madre, ciudadana Juana del Carmen Bravo. Sin embargo, ha quedado demostrado en autos, por medio de las testimoniales de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA QUERO DE GARCÍA y JESÚS MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ la inconveniencia de que la Madre continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, así como ha quedado comprobado por intermedio del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario y la opinión emitidas por los niños (SE OMITE IDENTIDAD)asimismo se encuentran totalmente integrados al hogar paterno; Por lo que, sería totalmente injusto e inhumano, el someter a los Niños a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer decisiones apartadas de la realidad social.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION de GUARDA solicitada por el ciudadano RICHARD PUENTE LLOVERA ESTABLECIENDO QUE EL ATRIBUTO DE CUSTODIA SERÁ EJERCIDO POR EL PADRE CIUDADANO RICHARD PUENTE LLOVERA, todo ello de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral conforme al articulo 358 de la citada Ley SERÁ EJERCIDA EN FORMA CONJUNTA POR LOS PADRES.
Debiendo serle garantizado a la Madre, el derecho a mantener contacto permanente con sus hijos. Para lo cual el padre deberá permitir el ejercicio efectivo y continuo de ese derecho, sin más limitaciones que las derivadas de cuestiones de estudios o de salud. Estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierta, y la posibilidad que de manera voluntaria los HERMANOS PUENTE BRAVO, quieran pasar temporadas junto a su madre.
Por una Justicia en Beneficio de los Niños y de La Patria.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en su fecha legal, a los 18 días del mes de septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




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LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA



En la misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.