ASUNTO : IP31-V-2007-000388

Comienza la presente causa, por escrito interpuesto por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abg. Marisela Guinand, mediante el cual expone que el ciudadano ARQUIMEDES HERNANDEZ quién es titular de la Cédula de Identidad Nro 15.066.153, Venezolano y domiciliado en Punta Cardón, sector Nuevo Amanecer, Calle 3, Casa Nº 4 Punto Fijo Estado Falcón, y tiene a su hija desde el mes de septiembre de 2006, en virtud de que la madre se la entregó porque ya no soportaba sus travesuras, expone igualmente, que la nueva pareja de la señora Ingrid Valderrama progenitora de la niña MARIA FERNANDA HERNANDEZ VALDERRAMA, maltrata a sufija y que la señora tiene otro bebé a la que si le presta la atención y cuidados.
En fecha 17 de abril de 2007, es ADMITIDA acordándose la citación de la ciudadana INGRIS NATALI VALDERRAMA, para que comparezca al tercer día hábil de despacho luego de citada.
En fecha 11-03-2007, la representación fiscal solicita el avocamiento de la presente causa en virtud de que el mismo fue declinado a esta ciudad de Punto Fijo.
En fecha 11 de marzo de 2008, la representación Fiscal solicita la citación por carteles de la ciudadana Ingris Valderrama.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez Primero de Protección se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda librar nueva citación a la demandada.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibe resultas de la Comisión el cual se ordeno sea agregada en autos.
En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana secretaria da por recibida la boleta de citación consignada por el servicio de alguacilazgo.
En fecha 24 de abril de 2008, fecha fijada para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia; que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, que no llegaron a ningún acuerdo y se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña.
En fecha 06-05-2008, se admiten las pruebas y se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario a los fines que practique el Informe Integral.
En fecha 08 de mayo de 2008, se celebró acto oral de evacuación de testigos.
En fecha 14 agosto 2008, el Equipo Multidisciplinario consigna Informes Integral realizados a los ciudadanos ARQUIMEDES HERNANDEZ, INGRIS VALDERRAMA y MARIA FERNANDA HERNANDEZ VALDERRAMA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para Sentenciar, se procede en consecuencia.
MOTIVA

Al analizar los elementos de valoración, es necesario que el Tribunal analice lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza:
359.- EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativamente y penalmente por se inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien le ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
De igual forma los artículos 358 y 360 ejusdem establecen:

358. – CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
360.- Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, quien de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde…”
Del enunciado de los mencionados artículos se desprende, que lo referente al lugar de la residencia de las Niños, debe ser resuelto según el procedimiento establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se analizan entonces los elementos de convicción:

1) INFORME SOCIAL:

Del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario dependiente de este despacho, se desprende en sus conclusiones:
“Se sugiere que la niña MARIA FERNANDA HERNANDEZ VALDERRAMA continué bajo los cuidados de su progenitor Sr. Arquímedes Hernández ya que dicho ciudadano no presenta impedimento desde el punto de vista Social, Psiquiátrico y Legal, considerando que la niña convive con él desde hace aproximadamente dos (2) años y se encuentra en buen estado de salud, con peso y talla acorde a su respectiva edad, con un desarrollo psicomotor normal, buena interacción social, adecuado rendimiento escolar, manteniendo contacto frecuente con su progenitora.
Se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio a la ciudadana INGRIS NATALI VALDERRAMA a fin de mantener la relación materna filial.”
Los Informes presentados a pesar de no ser vinculantes para este Juzgador, se aprecian en su justo valor como generadores de elementos de convicción en cuanto a la posibilidad cierta de mantener a la Niña MARIA FERNANDA HERNANDEZ VALDERRAMA bajo la CUSTODIA de su PADRE, a fin de preservar su desarrollo en el medio familiar al que está acostumbrada.

A criterio de esta Juzgadora, los elementos relevantes constantes en actas, tales como el contenido de los informes rendidos por el equipo multidisciplinario, posee la suficiente entidad para crear en este sentenciador la convicción necesaria para considerar procedente la necesidad de garantizar una estabilidad emocional y afectiva para la niña MARIA FERNANDA. Es innegable que ante la solicitud planteada, debe esta Juzgadora como ser humano, y ente social encargado de garantizar de una efectiva Justicia Social, advertir que la unidad de la familia es inquebrantable y debe ser privilegiada y protegida contra cualquier amenaza que proponga una división, por sutil que sea la proposición presentada.
El espíritu del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reposa en el hecho de que el Niño no debe ser separado de sus Padres contra la voluntad de estos, salvo a reserva de Decisión Judicial basada esta, en el Interés Superior del Niño.
No ha quedado demostrado en Autos de que la niña MARIA FERNANDA sea separada del hogar de su padre. Sería totalmente Injusto e Inhumano, someter a la niña a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, solo por complacer formalismos legales o decisiones apartadas de la realidad social. Muy por el contrario, las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
En consecuencia, se Resuelve:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA MODIFICACION DE GUARDA solicitada por el ciudadano ARQUIMEDES HERNANDEZ, ESTABLECIENDO QUE EL ATRIBUTO DE CUSTODIA SERÁ EJERCIDO POR ESTE. Y la Responsabilidad de Crianza el cual comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral SERÁ EJERCIDA EN FORMA CONJUNTA POR LOS PADRES.
Debiendo serle garantizado a la Madre, el derecho a mantener contacto permanente con su hija. Para lo cual el padre deberá permitir el ejercicio efectivo y continuo de ese derecho, sin más limitaciones que las derivadas de cuestiones de estudios o de salud. Estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierta, y la posibilidad que de manera voluntaria, la niña MARIA FERNANDA HERNANDEZ VALDERRAMA quiera pasar temporadas junto a su madre.
Por una Justicia en Beneficio de los Niños y de La Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 19 días del mes de Septiembre de 2.008.

La Jueza
Dra. Jenny Rodríguez Lamón


Dra. Virginia Mosquera

La Secretaria.

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 10:35 a.m del día de hoy Conste.
La Secretaria.