ASUNTO : IP31-S-2007-001344
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: FREDDY GREGORIO REYES CONDE Y BLANCA ELENA FUGUET DAVILA , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.067.312 y V-18.630.654, respectivamente, debidamente asistida por la abogada: ALMA ESTHER SANCHEZ LOPEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 102.552. La precitada solicitud se admite en fecha 19 de julio de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2007, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos: FREDDY GREGORIO REYES CONDE Y BLANCA ELENA FUGUET DAVILA, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la alcaldía Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio (158) del Expediente, que procrearon dos (02) hijas que responde al nombre de OSMARI JACKELIN y FREDLISMAR ALEJANDRA REYES FUGUET.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para las hermanas: OSMARI JACKELIN y FREDLISMAR ALEJANDRA REYES FUGUET, que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres
f 2.- La Responsabilidad de Crianza, para ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: BLANCA ELENA FUGUET DAVILA. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá visitar a sus hijas todos los días, respetando siempre las horas de estudio, alimentación y descanso.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 400,00), como obligación de manutención, la cual entregará a la madre, ciudadana: BLANCA ELENA FUGUET DAVILA, dentro de los primeros cinco días del mes que corresponda. De igual manera convienen los conyugues, que en el mes de agosto de cada año, época de inicio de clases, el ciudadano: FREDDYN GREGORIO REYES CONDE, comprará todos los textos y útiles escolares, ropa, calzados que necesiten las hermanas: OSMARI JACKELIN y FREDLISMAR ALEJANDRA REYES FUGUET.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las partes, y que riela inserta al folio 22, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: FREDDY GREGORIO REYES CONDE Y BLANCA ELENA FUGUET DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.067.312 y V-18.630.654, respectivamente, debidamente asistida por la abogada: ALMA ESTHER SANCHEZ LOPEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 102.552.
Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA MOSQUERA
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
SECRETARIA,
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