ASUNTO : IP31-S-2008-000385

El 28 de julio de 2.008, los Ciudadanos: JUAN MANUEL ROA GRANADILLO e IRALIS MARGARITA TORNE COLINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.514.780 y V-10.610.115, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Urbanización José Henandez Sector Sector 4, Vereda 16, Casa Nº 20 y la segunda en la Calle Mariño entre Calle Mexico y Bolivia Nº 154 ambos de la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Alejandra José R. Gómez Carrasquero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.013. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de julio de 1.993, por ante la Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.

De esa unión procrearon dos (02) hijos de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el año 1999, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 17 de septiembre de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se celebro la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declaro disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Así se dejo expreso el contenido de la misma mediante acta levanta en la misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JUAN MANUEL ROA GRANADILLO e IRALIS MARGARITA TORNE COLINA anteriormente identificados, contraído en fecha 30 de julio de 1.993, por ante la Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. la cual corre inserta bajo el acta Nº 221, del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, se establece lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad de la hijos menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana IRALIS MARGARITA TORNE COLINA, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano JUAN MANUEL ROA GRANADILLO, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso. En época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo carnavales y semana santa los padres deberán de ponerse de acuerdo respecto con quien permanecerán los hijos durante tales fechas.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar para la manutención de sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, igualmente el ciudadano JUAN MANUEL ROA GRANADILLO, suministrará todo lo necesario en epocas escolares y decembrinas, así como la asistencia médica que requieran
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

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JUEZA SEGUNDA DE PROTECCIÓN
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO