ASUNTO : IP31-S-2008-000334

Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal se avoca a la misma por Distribución, el cual le fue asignado de conformidad con el articulo 177, parágrafo segundo literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se evidencia que el 02 de junio de 2.008, los ciudadanos: JUNIOR SEGUNDO BORGES CARRASQUERO y ANA AMPARO FLORES REVILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.495.757 y V- 14.621.073, respectivamente, domiciliado el primero en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, vereda 45, casa nº 9, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda en: Sector Las Adjuntas, Urbanización Vista Marina, Calle Coral Nº 152, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Janneth Arias Colina, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.554. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JUNIOR DANIEL y MARIANGEL CAROLINA BORGES FLORES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el día 10 de enero del año 2002, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JUNIOR SEGUNDO BORGES CARRASQUERO y ANA AMPARO FLORES REVILLA, anteriormente identificados, contraído en fecha 09 de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 74, folio 253, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los niños, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia será ejercida por la Madre, la ciudadana ANA AMPARO FLORES REVILLA; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
El Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a los menores todos los días de la semana, de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., en la casa donde residen con su madre o en cualquier otro lugar donde la madre habite. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, comenzando desde el día viernes hasta el día domingo hasta las 6:00 p.m. En la época de navidad y fin de año compartirán con su madre. Los días de Semana Santa, compartirán con sus padres de forma equitativa. Las vacaciones serán compartidas en forma equitativa cada año.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar el treinta por ciento (30%) de su salario, es decir BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 70/100 (Bs. F 239,70) MENSUALES, cantidad esta que será ajustada de conformidad a los aumentos que sufra el salario mínimo anualmente por decretos presidenciales, y que serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro que aperturará a nombre de la madre, ciudadana Ana Amparo Flores Revilla, en representación de los menores. Asimismo, el padre asumirá los gastos de colegio y seguro de los niños. La madre se compromete aportar en la misma proporción para la manutención de los menores
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 16 días del mes de septiembre de 2008.


EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


En la misma fecha, siendo las 08:56 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO