ASUNTO: IP31-V-2007-000636


Para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, es necesario resolver primero, si hay lugar a la solicitud del expediente, como paso previo a la decisión del avocamiento, en el cual deben cumplirse los siguientes requisitos: primero: que el juicio corresponda o pueda corresponder según lo establecido en el articulo 177 de la LOPNNA; segundo: que el asunto no haya concluido; tercero: que el procedimiento no curse ante otro Tribunal competente y cuarto: que la decisión de avocarse tienda a la Protección del Estado de Derecho y de los intereses individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes e incluyendo a sus derechos humanos. En el caso concreto el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado por RÉGIMEN DE VISITAS (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), la cual esta vinculada de manera directa e inmediata con la materia contemplada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, razón por la cual se considera que está atribuido a este Juzgado de Protección y que se han cumplido con los requisitos señalados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, en consecuencia entra avocarse en la presente causa.
Ahora bien en fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil Cinco, se inicio la presente causa mediante demanda de RÉGIMEN DE VISITAS (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), interpuesta por la ciudadana MARISELA

GUINAND, en su condición de Fiscal Noveno Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en función de sus atribuciones de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana WUILMARY DEL CARMEN GARCÍA DE REYES, portadora de la cédula de identidad Nº 14.074.734 y en beneficio e interés de los derechos y garantías del Niño William José Reyes García, quien es su hijo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, en contra del ciudadano OMAR TADEO REYES, portador de la cédula de identidad Nº 9.929.834, quien es su padre el cual de la misma forma está identificado en actas procesales, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en libelo de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, aunque se evidencia un error material involuntario por parte del mismo, motivado a que le da entrada a la demanda como Pensión Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), se ordena la citación del ciudadano OMAR TADEO REYES, portador de la cédula de identidad Nº 9.929.834, para ese fin se comisiona al juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la circunscripción del Estado Falcón), con esa misma fecha (18 de abril 2006), se ordeno dicha citación.
Con fecha 02 de mayo de 2006, se libra comunicación Nº 2450-11306 dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Falcón Sala Nº 1, mediante el cual se remite adjunto al presente oficio, constante de seis folios útiles, comisión Nº 314-06, sin cumplir, la cual fue conferida al Tribunal en cuestión ya indicada, a los fines de practicar la citación del ciudadano: OMAR TADEO REYES, antes identificado.
En fecha 20 de julio de 2007, se recibe de la Abogada Iris Quevedo en su condición de Fiscal Noveno de Protección, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Punto Fijo, una diligencia original constante de un (01) folio,

mediante la cual solicito se efectúe AVOCAMIENTO en la presente causa.
Con fecha 23 de julio de Dos Mil Siete (23-07-2007), el Tribunal de Protección se avoca y se declara competente de la presente causa.
Luego en fecha 05 de diciembre 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, por parte de la abogada Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el siguiente documento: Diligencia Original, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se ordene la citación del ciudadano OMAR TADEO REYES, antes identificado, a los fines de que se realice la Audiencia Conciliatoria, en la solicitud del Régimen de Visita (Hoy Convivencia Familiar), a favor del niño WILLIAM JOSÉ REYES GARCÍA.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (06-12-2007), el Tribunal de Protección ordena librar nueva boleta de notificación a fines de que se realice la audiencia conciliatoria.
Con fecha doce de febrero de 2008 (12-02-2008), el alguacil natural de este Tribunal, hace entrega de la boleta de citación Nº IH33BOL2007000859, a la secretaria de la sala Nº 2 Abg. Virginia Mosquera, exponiendo que le fue imposible de ubicar al ciudadano OMAR TADEO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.834, del día 07-12-2008, todo relacionado con el Asunto Nº IP31-V-2007-000636 y con fecha 14-02-2008, es consignada por el servicio de alguacilazgo.
Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Estudiada y analizada exhaustivamente las actas procesales, este juzgador observa que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente por las partes desde el día cinco de diciembre de 2007, en donde se solicita al Tribunal ordene la citación al ciudadano WILLIAM JOSÉ REYES GARCÍA, ya identificado en auto, siendo la citación un acto de COMUNICACIÓN PROCESAL, que viene a permitir que las partes estén a derecho y es una formalidad necesaria para la validez del juicio (artículo 26 y 215 del Código de Procedimiento Civil), interpuesta la citación, la parte


demandada tendrá la oportunidad de defenderse y dar lugar a la contestación de la demanda y esto se conoce como “EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE RANGO CONSTITUCIONAL” (Art.49:Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), permitiéndole a las partes trabar la Litis y perfecciona la instancia.
Ahora bien como ya se indico que la causa está paralizada, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulsa la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En este sentido y dentro de este mismo orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la Instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la ubicación del demandado.
2.- Cuando transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la Reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis (06) meses contado desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Sobre este dispositivo legal, este juzgador apunta lo siguiente: La primera parte de la norma, se trata de un abandono por la presunta voluntad de las partes, y en el segundo particular, es decir las otras razones por la cual también se extingue la instancia, porque se trata de un incumplimiento de


Ciertos actos de impulsos procesales.
En el ámbito de la doctrina entre ello se cita al autor Argentino HUGO ALSINA, quien explica de forma espléndida la figura de la Perención, en su obra titulada tratado práctico en derecho procesal y comercial, segunda edición, tomo IV, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina 1961, pág. 423 a 425 de la siguiente manera:
1) Concepto
p) El interés público exige que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende el órgano jurisdiccional, y esa vinculación no se puede quedar supeditada al arbitrio de las partes a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
q) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la Instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o la densidad de la Instancia, (de perimido, destruir, anular, instancia, impulso, obras en juicio) y esta reglamentado por Ley Nº 14.191.
r) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena sl litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan penalizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a liberar sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
De las actas procesales se observa, como ya se mencionó que el alguacil natural, consigna la correspondiente boleta de citación Nº IH33BOL2007000859, a la secretaría de la Sala Nº 2, indicando que en la dirección aportada fue imposible de ubicar al ciudadano: OMAR TADEO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.834, en su .../ lugar de trabajo, el Terminal de pasajeros de Pueblo Nuevo, y que la carga procesal de impulsar el proceso, por tener un interés Jurídico actual (art. 16 y 149 del Código de Procedimiento Civil) corresponde a las partes, situación en este caso concreto opero la perención por inactividad, observándose una total negligencia en querer continuar con el proceso, y en consecuencia se ha extinguido la instancia.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PERIMIDA la INSTANCIA, en el juicio de RÉGIMEN DE VISITA (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) incoada por la Abogado MARISELA J. GUINAND M, en su condición de Fiscal especializada Noveno del Ministerio Público, en representación de la ciudadana WUILMARY DEL CARMEN GARCÍA CORDOVA, portadora de la cédula de identidad Nº 14.074.734, madre (progenitora) en quien y en beneficio e interés del niño WILLIAN JOSE REYES GARCÍA, se interpuso dicha demanda por RÉGIMEN DE VISITA (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en contra del ciudadano OMAR TADEO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.834, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que no se decretaron ninguna Medida Provisional o Cautelares, este Juzgador en nada se tiene que pronunciar al respecto.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de esta sentencia, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante, Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción



Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los 23 días del mes de septiembre de 2008.-



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


FMC/lc.-



En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m. Se dicto y se publico la presente decisión.





EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO