REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 39 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000125
ASUNTO : IG01-X-2008-000063
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante acta suscrita el 27 de agosto de 2008, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, presentó formal inhibición para conocer del asunto Nº IP01-R-2008-000125, seguido contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ingresó a esta Instancia Superior Judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto del presente año, que acordó negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública en contra de los mencionados imputados.

Habiéndose dado el trámite de ley, se puso a la vista de la Jueza que suscribe el presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse de la resolución de una incidencia de inhibición planteada por la Jueza Presidente de este Despacho Judicial, motivo por el cual, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos que siguen:

CAUSAL DE INHIBICIÓN INVOCADA
Tal como se extrae a los folios 01 al 05 de las actas procesales, la Jueza Presidente inhibida expresó las razones por las cuales procedió a separarse del conocimiento del asunto penal antes referido, lo cual subsumió en la causal legal siguiente:
“Ingresó a este Tribunal Colegiado Asunto signado con el N° IP01-R-2008-000125, contentivo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2008, regentado por la Jueza Abogado Evelyn Pérez Lemoine en funciones de Control y de Guardia en este período de receso judicial, impugnada por la Representación Fiscal representada por los Fiscales del Ministerio Público Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y EYLIN RUIZ VASQUEZ, con el carácter de Fiscales Séptimo Encargado, y Fiscales Auxiliares.
De la revisión de las actuaciones se desprende que las Abogadas que constituyen la defensa privada son las Profesionales del Derecho NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, siendo un hecho notorio judicial, que en las causas donde intervienen las Profesionales del Derecho, procedo a inhibirme, en virtud de que:
“Cuando me desempeñe como Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
Posteriormente, las prenombradas abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto, las incidencias fueron declaradas sin lugar y las denuncias realizadas en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, fueron declaradas sin lugar y archivadas, lo procedente en este caso, es plantear la inhibición en el presente asunto, ello con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° de la ley adjetiva penal, por considerar que durante el ejercicio de la Magistratura, mis actos se han enmarcado dentro de las exigencias legales, y en el caso de marras, las prenombradas profesionales del derecho, son parte intervinientes en el mismo, considera quien acá expone, que habiéndose colocado mi imparcialidad en tela de juicio, lo procedente separarme del conocimiento del presente asunto penal, por cuanto todo ello afecta mi capacidad objetiva de juzgamiento, encontrándome así dentro de una especial vinculación con la parte que en el presente caso ejerce la Defensa Técnica, que encaja perfectamente en el contenido del artículo 86 ordinal 8° de la ley penal adjetiva.
…ómissis…
Así, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 eiusdem, a separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno; en efecto dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Con fundamento en lo anterior ME INHIBO de conocer el presente asunto con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidas como han quedado en el párrafo que antecede las razones por las que la Jueza Presidente de esta Instancia Superior Judicial consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto principal Nº IP01-R-2008-000125, por existir problemas de índole profesional entre la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO con las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, que afectan su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, , observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detentan la cualidad de Defensoras Privadas de los mismos. Dichos problemas trascendieron a la instancia disciplinaria de los Jueces, que lo es la Inspectoría General de Tribunales, organismo éste que abrió la investigación administrativa correspondiente y que decidió archivar la denuncia interpuesta por dichas Abogadas defensoras contra la Jueza inhibida, circunstancia que, pese a dicho pronunciamiento, incidió en la capacidad subjetiva de la funcionaria judicial para resolver los asuntos donde las mencionadas profesionales del Derecho intervengan, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que la predicha Jueza se inhibide de conocer y decidir los asuntos donde las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera actúen.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, por lo que, se concluye, no podría juzgar en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Presidente inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza a declararla con lugar.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones en la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Nomenclatura de este Despacho Judicial es IP01-R-2008-000125, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la mencionada causa principal el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000557