REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000035
ASUNTO : IK01-X-2008-000057
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Procede esta Alzada a resolver la inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO LORVES, MARÍA COROMOTO LORVES, LUIS POLO y EUDIS LARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contrabando, la cual presentó formalmente mediante acta de fecha 4 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 04 de agosto de 2008, la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separarse del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Tal Inhibición la planteo en virtud de que en fecha 07 de agosto de 2002, estuve presidiendo como Jueza del tribunal Cuarto de Control, del cual tuve conocimiento de la audiencia de presentación, así como de la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud de medida preventiva privativa de libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Rafael Medina Lugo, en contra de los presuntos imputados CARLOS ANTONIO LORVES, LORVES AÑES MARÍA COROMOTO, LUIS ALBERTO POLO y EUDIS ILIANI LARA MARTÍNEZ, quienes aparecen como imputados en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por procedimiento efectuado por funcionarios adscritosd al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en la cual según acta policial de fecha 18-06-2002, emanado del Juzgado Quinto de Control para ser realizado en una residencia (…) en la cual se incautaron una serie de objetos y sustancias ilícitas… “ En cuanto a la decisión tomada por ser la Jueza Cuarta de Control para ese momento se les decretó a los ciudadanos antes mencionados la Medida Preventiva Privativa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… y contrabando… y se ordenó que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario, situación ésta que me imposibilita de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde los acusados… intervengan, por lo que considero mi obligación de inhibirme… conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso… “
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de la exposición hecha por la Jueza inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IK01-P-2002-000035; dicho pronunciamiento se materializó en fecha 07 de agosto de 2002, cuando la Jueza Inhibida, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jueza Cuarta de Control, celebró la Audiencia de presentación y preliminar en el asunto, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados.
En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Jueza de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad presidió la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, por solicitud que efectuara la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de imponérseles la predicha medida de coerción personal.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Así pues, en el caso objeto de estudio la Jueza inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo, y sin esperar a que la recusaran como Jueza de Primera Instancia de Juicio, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente; y Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IK01-P-2002-000035, seguido contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO LORVES, MARÍA COROMOTO LORVES, LUIS POLO y EUDIS LARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contrabando, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000567
|