REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000024
ASUNTO : IP01-O-2008-000024
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito presentado ante la secretaria de esta Sala, los Abg. Ramón Antonio Navas y Víctor Smith, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458 y 12.497.476, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.355 y 83.044 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Raúl Leoni, Centro Comercial ISAFE, Local Nº 5, escritorio Jurídico Asesores Jurídicos Falcón, Punto Fijo estado Falcón, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Rita Cecilia Palmar Epieyu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.750.158, domiciliada en la calle Mariño, casa nº 7, sector Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra decisión Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
En fecha 03 de septiembre de 2008, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 05 de septiembre de 2008 se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para que remitiera a esta Corte de Apelaciones, copia certificada del asunto Nº IP11-P-2008-001706, las cuales se recibieron en fecha 10 del mismo mes y año.
Esta Corte para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Señalaron los accionantes que el 29 de julio del corriente año, se realizó Audiencia de Presentación para oír a su defendida ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo órgano subjetivo recae en la Jueza Limida Labarca, para resolver sobre solicitud de la Fiscalía Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad de su defendida.
Alegaron, que la Defensa para ese entonces llevada por el Defensor Público, Abg. Pablo Piña Parra, estimó que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana y donde resultó aprehendida su defendida, eran violatorias de garantías constitucionales toda vez que de las actas de procedimiento se desprende que los funcionarios irrumpieron en la casa de habitación de su defendida, procedieron a registrarla sin orden de allanamiento, pero curiosamente se presentaron con dos testigos para su práctica.
Refirieron, que el Defensor Público efectuó este alegato durante el desarrollo de la audiencia, considerando la Juzgadora que no hubo violación de las garantías constitucionales y procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendida, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, decisión ésta que no comparten por considerar que se cometió un exceso por parte de los funcionarios actuantes y disfrazaron un vulgar allanamiento haciéndole ver al Tribunal que se trató de una aprehensión el flagrancia.
Expresaron que, como quiera que las decisiones que declaran sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas ante el Tribunal de Control no tienen apelación conforme a lo dispuesto en último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuden a la vía de amparo constitucional para atacar la decisión dictada el 29 de julio del presente año en el asunto penal número IP11-P-2008-001706, dictada por el Tribunal Primero de Control de la aludida extensión Judicial, a quien denuncia como agraviante por órgano subjetivo de la Abg. Limida Labarca Báez, con domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por considerar:
• Que dicha decisión viola derechos fundamentales de su defendida.
• Según se desprende de las actuaciones policiales, el procedimiento comenzó a las cinco horas de la tarde del 26 de julio de 2008, cuando se constituyó una comisión de la Guardia Nacional compuesta por 10 efectivos para procesar una información sobre Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a la calle La Marina, casa Nº 7 del sector Carirubana, comenzando el seguimiento por parte de los funcionarios a su defendida y no fue sino hasta la nueve de la noche cuando logra detenerla, dándole la voz de alto al frente de la casa donde habita y de donde presuntamente los funcionarios la vieron salir, orden que según ellos no acató, por lo cual la persiguieron y aprehendieron dentro de la casa.
• Que fue entonces cuando localizaron a los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Reyes y Juan Aníbal Reyes Bustillo, para que fueran testigos presenciales del procedimiento, estimando los accionantes lo absurdo de esta versión de los funcionarios, ya que los testigos manifestaron que la Guardia Nacional los habían contactado a las siete de la noche, lo que les llama poderosamente la atención, toda vez que de las actas se desprende que la aprehensión se produjo a las nueve de la noche.
• Que es obvio, manifiestan, que los funcionarios actuantes sabían que harían un allanamiento sin solicitar la orden, requiriendo se tome en cuenta por parte de esta Alzada que el procedimiento comenzó con 10 funcionarios a la cinco de la tarde, por lo cual se preguntan ¿Por qué los funcionarios de la Guardia Nacional no solicitaron orden de allanamiento al Tribunal de Control de Guardia que trabaja hasta las 7 de la noche?, ¿No conocen los funcionarios lo dispuesto en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar directamente ante el Juez de Control solicitando la orden judicial ante los casos de necesidad y urgencia?.
• Cabría imaginarse a 10 funcionarios de la Guardia Nacional persiguiendo a una ciudadana desde la cinco de la tarde hasta las nueve de la noche cuando finalmente deciden darle la voz de alto y logran detenerla y al tratar de inspeccionar sale corriendo y se mete en su casa, considerando tal proceder un irrespeto a la inteligencia de los jueces, que funcionarios de investigaciones disfracen un vulgar allanamiento y presenten a la persona ante el Tribunal como una aprehensión en flagrancia para obviar de esa forma las exigencias legales, siendo ello una facultad dada a los Jueces de ordenar el ingreso al domicilio de los ciudadanos protegidos constitucionalmente.
• Que los funcionarios junto a los testigos manifestaron que en el procedimiento lograron incautar una cantidad de presunta marihuana, pero debe tenerse en cuenta que toda prueba o evidencia obtenida subvirtiendo el orden constitucional y legal, no puede tomarse en consideración para sustentar decisión alguna y que en éste punto está el quid del asunto, toda vez que el Tribunal Primero de Control sustentó su decisión en un allanamiento que no cumplió los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose el artículo 47 constitucional.
• Que es realmente delicado permitir a los órganos de Estado meterse en la casa de los ciudadanos sin orden judicial y sin que priven las circunstancia para que operen las excepciones, no solamente por el abuso de autoridad y la usurpación de la misma, sino el peligro que esto significa en cuanto a que los organismo de investigación se abroguen la facultad y se sienta con derecho de utilizarla para introducirse en la casa de los ciudadanos para buscar evidencias.
• Citaron opinión del Autor Alberto Binder respecto de la posibilidad de ingresar a algunos de los ámbitos de privacidad sin ninguna autorización por razones humanitaria ante un accidente o una catástrofe o por razones de necesidad ante el caso cuando se persigue a una persona o se está cometiendo un delito dentro de una vivienda evitando su consumación o continuación, lo que no debe abundar estas clases de autorizaciones ya que resulta fácilmente distorsionadas, desfigurando así todo el sistema de garantías, tal como aconteció en el presente asunto, ante un procedimiento distorsionado, desfigurando el derecho que tiene todo ciudadano a que se respete la privacidad del domicilio.
• Tal vez pudieran pensarse, aluden los accionantes, que se está en presencia de una de las excepciones que permiten a las autoridades violentar el domicilio privado, pero lo que pretenden probar es que los funcionarios tuvieron el tiempo, el personal, los medios y los elementos suficientes para solicitar la orden de allanamiento y no lo hicieron y aún ante el caso de que los funcionarios pensaran que estaban en presencia de una de las excepciones que les permitía ingresar al hogar domestico de su defendida sin orden judicial ¿Por qué buscaron dos testigos?.
• Solicitaron a esta Corte de Apelaciones valorar con detenimiento el acta policial donde se lee literalmente: “…luego, aproximadamente a las 09,00 horas de la noche, la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y poder así realizarle una revisión corporal, en ese momento la ciudadana corrió y abrió la puerta principal de la vivienda signada con el número 7, de dos piso… siendo aprehendida por efectivos militares, le fue practicada una inspección corporal por la Guardia Blanca Gil Bastidas en presencia de los testigos presenciales… logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón cinco envoltorios rectangulares confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana… luego ingresaron a la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese ocultado o ingresado a dicha vivienda otros envoltorios...”
• Consideraron los accionantes que los funcionarios de la Guardia Nacional cometieron un fraude a la investigación, pues hacen creer que la ciudadana se les escapó al momento de darle la voz de alto, se metió en la casa que ellos estaban custodiando por espacio de cuatro horas y luego se vieron en la necesidad de perseguirla para luego sustentar su vulgar allanamiento en una de las excepciones contempladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, lo que atenta contra el sentido común y no soporta la más mínima exposición bajo el prisma de la lógica en aplicación del método de valoración de prueba como lo es la sana critica.
• Estimaron los accionantes que la Jueza Primero de Control debió restablecer la situación jurídica infringida en este caso, declarando conjugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme lo solicitó el Defensor Público y decretar la libertad plena de su defendida, dándole eficacia al artículo 47 de la Carta Magna.
• Denunciaron como infringido el artículo 47 constitucional que consagra la garantía de inviolabilidad del domicilio, fundando la presenta acción de amparo en el contenido de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Alegaron que como quiera que se está en periodo de vacaciones judiciales y se les ha negado el acceso al expediente, solicitan a la Corte de Apelaciones que exhorte a la Jueza Primera de Control de Punto Fijo para que remita la totalidad del expediente a este Tribunal Colegiado.
• Por último solicitaron la admisión de la presente acción por reunir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 18 de la precitada Ley Especial y declarada con lugar en definitiva, ordenándose restituir la situación jurídica infringida, acompañando copia fotostática del auto recurrido señalando que presentaran copia certificada del mismo en la Audiencia Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se estableció anteriormente a sido elevado al conocimiento de esta Alzada la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra actuaciones policiales, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, es competente para decidir a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta de las actas procesales que el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el 29 de julio de 2008 el siguiente pronunciamiento:
… Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: RITA CECILIA PALMAR EPIEYU… a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano
Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, ratifica la solicitud formulada, en contra de la imputada, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a la imputada, quien manifestó su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Quinto ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observan ciertas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los Testigos, existen discrepancias en cuanto a las horas de realizado el procedimiento, de igual forma es evidente que los testigos llegaron con posterioridad a la realización del Procedimiento, por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mi Defendida. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendida, solicita se imponga una Medida menos gravosa. Es Todo.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. LEONARDO ROJAS AYALA; VICTOR MENDOZA VILLANUEVA; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; ANTHONY PACHECO MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; JUAN CARLOS CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ GIL DAOIN y BLANCA GIL BASTIDAS, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La Marina del Sector Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión (sic) corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia BLANCA GIL BASTIDAS, en presencia de los testigos presenciales, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL REYES BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, VICTOR MENDOZA VILLANUEVA y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. RITA PALMAR EPIEYU, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) gr. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… ómissis…
*Ahora bien* (sic), en cuánto (sic) a los elementos de convicción para determinar que la imputada. RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, puedan ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. JUAN ANIBAL REYES BUSTILLOS, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, manifestó que aproximadamente a las 07.10 horas de la noche se encontraba caminando por la calle Cuba con calle Panamá, de Punto Fijo cuando fue abordado por una comisión de la Guardia Nacional, quien le solicitó su cédula de identidad y le pidió el favor de acompañarlos porque iban a realizar un procedimiento y necesitaban un testigo, a lo que respondió que no tenía problema, entonces lo llevaron hasta el sector Carirubana, específicamente a la calle la Marina, al llegar observó a una señora acompañada de una muchacha Guardia Nacional, y otros Guardia, todos estaban al frente de una casa de dos pisos, que tenía la puerta principal abierta; entonces la Guardia femenina le dijo que mirara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón de la señora, entonces observó cuando la Guardia le sacó de uno de los bolsillos unos pedazos pequeños envueltos en papel transparente que tenían por dentro algo de color verde, y también le sacaron cincuenta (50) bolívares fuertes, que uno de los guardias le dijo que lo acompañara y detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, encontraron dos (02) paquetes más grandes, envueltos en papel transparente que tenían por dentro trozos pequeños, también envueltos en papel transparente con algo como monte verde, los guardia empezaron a revisar y subieron unas escaleras y llegaron a un baño, y uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì, y debajo había como una bolsa azul, el guardia la abrió y sacó un paquete que se encontraba cubierto con cinta marrón de embalar y el paquete estaba como picado por un lado, tenía por dentro como monte verde, el Guardia nacional, encontró dentro de la bolsa azul, una cinta adhesiva, Una tijera, y un pedazo de papel transparente. El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, manifestó que aproximadamente a las 07.00 horas de la noche, cuando se desplazaba a pie por la avenida Perú con Peninsular de Punto Fijo, cuando lo abordó una comisión de la Guardia nacional, uno de los efectivos le solicitó la cédula de identidad, manifestándole luego que por favor lo acompañara, porque iban a realizar un procedimiento, y necesitaban un testigo, que aceptó y se traslada con ellos hasta el sector Carirubana, al comienzo de la calle La Marina, allì se encontraba una señora, acompañada de una Guardia nacional, al frente de una casa de os (sic) (02) pisos, la cual tenía la puerta principal abierta, y la Guardia le dijo que observara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón que tenía puesto la señora, entonces observó cuando le sacó de uno de los bolsillos, unos trozos pequeños envueltos en papel transparente que tenía dentro algo de color verde, era como monte y olía fuerte; también le encontraron cincuenta (50) bolívares fuertes, en ese momento los guardias le dijeron que los acompañara y observó cuando encontraron detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, dos (02) paquetes más grandes envueltos en papel transparente, que tenían por dentro trozos pequeños también envueltos en papel transparente con algo como de monte verde; de allì (sic) los guardia subieron las escaleras y llegaron a un baño, y observó cuando uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì (sic) y debajo había una bolsa azul, la abrió y sacó de allì un paquete que se encontraba cubierto como con cinta de embalar, y el paquete estaba como picado por un lado, se veía que tenía por dentro como monte verde y tenía un olor fuerte, también había dentro de la bolsa azul, una (01) tijera; Una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente; estos dicho de los testigos presenciales es conteste con lo plasmado por los efectivos militares LEONARDO ROJAS AYALA; VICTOR MENDOZA VILLANUEVA; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; ANTHONY PACHECO MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; JUAN CARLOS CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ GIL DAOIN y BLANCA GIL BASTIDAS en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La Marina del Sector Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia. BLANCA GIL BASTIDAS, en presencia de los testigos presenciales, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL REYES BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, VICTOR MENDOZA VILLANUEVA y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. RITA PALMAR EPIEYU, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) Gr.
Considera quien aquí decide, que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso, por parte de los funcionarios militares, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por el defensor público, ABG. PABLO PIÑA PARRA, Y así se decide.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano
A la imputada se fue incautado en su poder, cinco (05) envoltorios rectangulares, de una presunta sustancia ilícita presuntamente MARIHUANA, y la cantidad de 50 bolívares fuertes, y en la residencia donde habita, fue incautada la cantidad de 23 envoltorios y un envoltorio tipo panela, lo cual arrojó UN PESO BRUTO DE un kilogramo con ciento veinte gramos (01Kg, 120 G). Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez (10) años; y por la magnitud del daño causado. Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada. RITA CECILIA PALMAR EPIEYU por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que los Abogados RAMÓN ANTONIO NAVAS y VÍCTOR SMITH interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a favor de la ciudadana RITA CECILIA PALMAR, en su condición de Defensores Privados de la predicha ciudadana, tal como se evidencia del escrito del acta de juramentación con tal carácter ante el mencionado Tribunal, en fecha 5 de septiembre de 2008 y que corre agregada al folio 112 de las actas procesales en copia certificada, por ende, se encuentran legitimados para actuar en sede de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha fallado en tal sentido, al establecer que “… abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que estos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar…” (Sent. Nº 875 del 30/05/2008)
Establecido lo anterior y tal como se extrae de los argumentos esgrimidos por los accionantes en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, la pretensión va dirigida a atacar la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que en Audiencia de Presentación para oír a la imputada, ciudadana Rita Cecilia Palmar Epieyu, en fecha 29 de julio del corriente año, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta para ese entonces por el Defensor Público de la mencionada ciudadana y la privó judicialmente de su libertad por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma los satisface. Así se declara.
Invocaron los accionantes, en la acción de amparo propuesta, entre otras manifestaciones, que el único medio del cual disponían para impugnar el auto dictado el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, es la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación y no tiene apelación, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que no se opone a la acción de amparo propuesta ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una decisión judicial que no tiene recurso de apelación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido, como antes se estableció, con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se cuenta con las copias certificadas del asunto principal contentivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados RAMÓN ANTONIO NAVAS y VÍCTOR SMITH, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, arriba identificada, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Judicial o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación del Abg. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACÍAS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000571
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