REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de SEPTIEMBRE de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2007 por los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.384 y 94.049, respectivamente y con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, piso 2, oficina 5, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos 0414-5302216 y 0414-5085535, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Tomás Guadalupe Reyes González y Juan Francisco Reyes González, titulares de las cédulas de identidad números 4.643.531 y 11.800.344, respectivamente, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 15 de noviembre de 2007, resolución esta que declaró al acusado Tomás Guadalupe Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado Juan Francisco Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión.
Es necesario señalar que no consta en autos que fuere consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 13 de agosto de 2008, designándose ponente en esa misma al Abg. Antonio Abad Rivas.
I
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, es necesario señalar que revisada como fueron las actuaciones remitidas a esta Alzada, se logró constatar que, riela inserto a los folios 303 al 307, escrito de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, previamente identificados, efectúan ampliación del recurso de apelación bajo análisis, en razón a ello, esta Alzada también procederá a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito de ampliación señalado.
II
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia de los folios 02 al 34 de la cuarta pieza de las actas que fueron remitidas a esta Alzada que, los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, interponen recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en fecha 06 de diciembre de 2007, así como el escrito de ampliación del recurso de fecha 11 de febrero de 2008, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Tomás Guadalupe Reyes González y Juan Francisco Reyes González, quienes fungen como acusados en el presente asunto.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Tempestividad del escrito de apelación de fecha 06 de diciembre de 2007: La sentencia objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 15 de noviembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes de la decisión, en razón a ello, el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaría a operar cuando constara en auto la última de las notificaciones, evento que se produjo el día 22 de enero de 2008; Partiendo de las referidas afirmaciones, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 06 de diciembre de 2007, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
Tempestividad del escrito de ampliación de fecha 11 de febrero de 2008: El lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a operar a día siguiente de que constó en auto la última de las notificaciones, es decir, el día 23 de enero de 2008, siendo que dicho lapso fenecía el día 08 de febrero de 2008, partiendo de las referidas afirmaciones se aprecia de la revisión del asunto que, los accionantes interponen escrito de ampliación del recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2008, es decir, fuera del lapso de los diez días a que hace mención el artículo 453 del texto adjetivo penal, en consecuencia el mencionado escrito de ampliación debe ser considerado extemporáneo; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró al acusado Tomás Guadalupe Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado Juan Francisco Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
En atención a lo anteriormente planteado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2007 por los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Tomás Guadalupe Reyes González y Juan Francisco Reyes González, plenamente identificados, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 15 de noviembre de 2007, resolución esta que declaró al acusado Tomás Guadalupe Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado Juan Francisco Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión; y declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, previamente identificados, efectúan ampliación del recurso de apelación bajo análisis; y así se determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2007 por los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Tomás Guadalupe Reyes González y Juan Francisco Reyes González, plenamente identificados, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 15 de noviembre de 2007, resolución esta que declaró al acusado Tomás Guadalupe Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años de prisión; y declaró al acusado Juan Francisco Reyes González, culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en Grado de Complicidad y lo condenó a cumplir con la pena de 8 años y 6 meses de prisión; e inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual los Abg. Líbano Hernández Useche y Antimodoro Flores, previamente identificados, efectúan ampliación del recurso de apelación bajo análisis. Se fija la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2008, a las 10:00 AM para que las partes procedan a debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000565
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