REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-R-2008-000075

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA Y OMAR EL SAFADI, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 71.693, 67.896 y 92.062, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, y el último de ellos domiciliado en la Avenida Táchira, Edificio Los Reyes, oficina 3, Punto Fijo, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONALD MÁRMOL PALMAR Y ROLANDO JOSÉ MÁRMOL PALMAR, contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de mayo de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputado mencionado.

Se observa al folio 33 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esa representación se dio tácitamente por notificada el día 10 de junio de 2008, al haber solicitado copias del recurso de apelación, debiendo acotarse al respecto, que la representación fiscal dio contestación al recurso el día 13 de junio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 21 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 69 al 104 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: ROLANDO JOSE (sic) MARMOL (sic), venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera Falcón Zulia, Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y RONALD JOSE (sic) MARMOL (sic), venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad 13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera falcón Zulia sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas. CUARTO: Oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se acordó provisionalmente la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia de la Policía del Estado falcón. …”


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de mayo de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

La parte RECURRENTE, dispuso un primer capítulo del recurso a lo referente “De los antecedentes del Caso”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

Señaló como puntos importantes los siguientes:

1. Que la empresa "Agropecuaria Ciénega del Bao", es la propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. La compañía referida, es propiedad de la familia Mármol.
2. Que el día en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, sus defendidos no se encontraban en el inmueble señalado, ya que meses antes había sido arrendada al señor Luís Alfonso Machado, según documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carimbaría, del estado Falcón, en fecha 30/5/07, el cual cursa en las actas que conforman el presente expediente.
3. Que fue iniciativa de sus defendidos ponerse a la orden del Tribunal correspondiente, siendo que con dicho proceder se evidencia la intención por parte de sus defendidos de someterse al proceso.

Seguidamente la parte accionante dispuso un segundo capítulo a lo que denominó “De la Decisión Impugnada”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

La parte actora procedió a citar algunos extractos de la decisión impugnada la cual ha sido previamente transcrita en la presente resolución.

Respecto a la decisión impugnada la parte actora señaló que, de la lectura de la decisión impugnada se apreciar que el A quo se excedió condenando a sus representados de una forma ligera, haciendo un uso abusivo del derecho sancionador inquisitivo y desconociendo principios fundamentales del derecho.

Afirmó la parte accionante que, en la recurrida se puede apreciar en varias oportunidades que el A quo se pronuncia en cuanto a la autoría y culpabilidad de sus defendidos.

Consideró la parte recurrente que, en la recurrida existe una invocación “absurda” de ciertas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los delitos de Lesa Humanidad, colocando en evidencia el desconociendo de lo que establece el Estatuto de Roma de 1998, mediante el cual se definen los delitos considerados de Lesa Humanidad.

Manifestó la parte accionante que, en el mencionado Estatuto no se encuentran incluidos los tipos penales relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no pueden ser considerados como delitos de Lesa Humanidad.

Seguidamente la parte quejosa dispuso el tercer capítulo del recurso a lo denominó “Nulidad del Derecho a la Defensa”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

Señaló la parte recurrente que, los vicios que se denuncian en el escrito de apelación tienen la condición de encontrarse sancionados con nulidad absoluta, en virtud de que menoscaban derechos y garantías en todo rango.

Afirmó la parte accionante que, el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación a sus defendidos, que no hubo un llamado real y efectivo por parte del Ministerio Público para tal acto y que ni siquiera en la audiencia de presentación hubo un señalamiento concreto en cuanto a la situación de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la investigación.

Consideró la parte quejosa que, la situación mencionada genera un desprecio por el derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico, lo cual conlleva a un estado de indefensión, siendo esto razón suficiente para anular el cuestionado acto conclusivo.

Estimó la parte accionante que, se conculcaron los derechos constitucionales establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al no haberse realizado el acto de imputación, a no haberse oído a los imputados, ni permitirles tener acceso a la justicia, ha existido violación al debido proceso.

En relación a la denuncia anterior, la parte que recurre, invoca las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de fecha 14 de febrero de 2000, expediente 2181 de la Sala Constitucional; sentencia dictada en el mes de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal en el expediente A06-0487-569, sentencia número 1636 de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional; igualmente hizo referencia a lo considerado por la doctrina nacional y española en relación al acto de imputación.

Seguidamente la parte pretendiente manifestó que, el acto de imputación no esta definido en el texto penal adjetivo, sin embargo, dicho acto encuentra sustento en un sistema de derechos constitucionales y de garantías procesales interrelacionadas entre sí, procediendo a invocar la norma del artículo 49 de la Constitución de la República, así como los artículos 10, 18, 102, 125, 130, 131 133, 137 y 363 del texto penal adjetivo.

Consideró la parte recurrente que, la falta del acto de imputación, colocó a sus representados en una situación de indefensión, que afecta el derecho a la defensa y deviene en la improcedencia de la acción en virtud de que la acusación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por último la parte quejosa solicitó sea anulada la decisión objeto de impugnación, en virtud de que la misma vulneró garantías constitucionales y procesales; asimismo solicitó sea declarada la nulidad de la orden de aprehensión.

Posteriormente la parte accionante dispuso un capítulo del recurso denominado “Carencia de las Exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

Afirmó la parte recurrente que, la decisión objeto de imputación se fundamentó de manera tímida y referencial, en virtud de que no existió la debida explicación de cómo se encontraron sustentadas cada una de las exigencias establecidas por el legislador para decretar la procedencia de la medida de coerción.

Manifestó la parte pretendiente que, no existen elementos convincentes y autónomos que hagan presumir que sus representados fueron autores o partícipes del hecho que se les atribuye.

Refirió la parte actora que, al no existir motivación sobre el tipo penal, no se desprende de la recurrida elementos que se puedan argumentar para la configuración de los delitos imputados por el Ministerio Público, en razón a ello se evidencia la vulneración de los ordinales 2° y 3° del artículo 250, así como de los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

Denunció la parte quejosa la falta de motivación, de argumentación, la ausencia de los señalamientos respecto al tipo penal, así como la falta del razonamiento jurídico que llevó al A quo para dictar la medida de coerción, en razón a ello se desprende la violación al debido proceso.

De seguidas la parte recurrente invocó lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 01 de febrero de 2001 y 04 de abril de 2001.
Consideró la parte accionante que, la decisión objeto de impugnación carece de todo tipo de fundamentación, además de ser violatoria de las normas procesales y constitucionales.

Estimó la parte actora que, por parte del A quo existió maltrato institucional respecto al documento de arrendamiento de la finca propiedad de sus defendidos, así como de la inspección judicial consignada por esa defensa, en virtud de que los mismo no fueron sometidos al debido análisis al momento de dictar la recurrida.

Respecto a las garantías constitucionales y procesales la parte recurrente invocó lo señalado por la autora Elsie Rosales, así como lo señalado por la autora Maria Paolinni respecto a la presunción de inocencia.

Por último la parte accionante solicitó sea anulada la decisión objeto de impugnación y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de sus defendidos.

CAPÍTULO TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones observó de la revisión de las actas procesales que los representantes de las Fiscalías Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Quinta del área Metropolitana de Caracas, Cuarta del estado Mérida y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación señalando que del escrito de apelación interpuesto no se puede determinar ni deducir cuales son los motivos en que se fundamenta la impugnación, al no estar especificados los motivos, pues si bien el apelante en la apelación ejerce dicho recurso conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que a lo largo del extenso escrito no se señalan los motivos de recurribilidad en los que pretende sustentarlo.

Expresaron, que les llama poderosamente la atención que la defensa realiza gran cantidad de citas textuales tanto de la decisión como del supuesto contenido de doctrina de derecho penal, sin señalar la presunta fuente bibliográfica de donde las obtuvo, y en cuento al alegato de que la Jueza de Control al emitir su pronunciamiento se excedió al opinar sobre la autoría y culpabilidad de los hoy acusados, resaltaron que tal afirmación es contradictoria con las aseveraciones transcritas al inicio del escrito de contestación, pues no puede hacerse excedido la Jueza en su decisión si lo que llevó a cabo fueron simples transcripciones de actuaciones policiales, extrayéndose de su lectura que la Jueza, una vez escuchado los planteamientos de las partes, procedió a pronunciarse sobre la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada a los referidos imputado, sin hacer argumentaciones de fondo sobre la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Indicaron que la Jueza, en lo atinente al mantenimiento de la medida, se fundamentó en la necesidad de asegurar las resultas del proceso, por considerar ante la entidad del delito imputado llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha decisión fruto de la presunción iuris tantum de peligro de fuga establecida por el Legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Aclararon que de las actas de investigación se desprende claramente que se encuentran suficientemente acreditados los extremos exigidos en dichos dispositivos legales para el decrete de tal medida de coerción personal, puesto que de la investigación adelantada por ese despacho Fiscal se desprende la comisión de ilícitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31, los cuales son merecedores de pena corporal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que además han mancillado bines jurídicos de alta valía como la salud pública.

Asimismo, expresaron que la Jueza tomó en consideración para su decisión la existencia del peligro de fuga en atención a las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con respecto a los imputados de autos les resulta posible permanecer ocultos fuera o dentro de las fronteras del país, las posibilidades que tienen de traspasar los límites geográficos del país, al estar asentados en un estado costero, lo que les permitirías abandonar el país con mucha facilidad, amén de la consideración que dichos imputados estuvieron sustraídos de la acción de la justicia por más de cuatro meses después de libradas las ordenes de aprehensión, las cueles fueron solicitadas ante varios intentos infructuosos de citarlos para que comparecieran por ante el Ministerio Público; aunado a esto alegan la gravedad y cuantía de la pena a imponer al ser dicho delito merecedor de una pena de prisión de 10 años en límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado resulta imperioso tomar en cuenta el daño colectivo causado a la comunidad en general y a la salud pública.

Continuando con los alegatos, refirieron los fiscales que la naturaleza de la actuación criminal desplegada por los imputados y dada las resultas arrojadas por la investigación, a ambos imputados les resultaría posible la obstaculización del proceso, pudiendo modificar, alterar o manipular documentación, pues durante el desarrollo de la misma se determinó que los imputados presentaron un presunto documentos de arrendamiento el cual, al ser sometido a la pesquisas, inspecciones y experticias presentó múltiples vicios e irregularidades, lo cual motivo la apertura de una investigación administrativa y otra de carácter penal, todo lo cual fue plasmados y analizado en la acusación presentada en contra de los imputados, lo cual fue suficientemente explanado por la recurrida para fundamentar el decreto de la medida dictada.

En cuanto al alegato de la defensa de que yerra la Jueza al sostener que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, expresan los Fiscales que ello fue en franca observancia de la jurisprudencia reiterada, pacifica y coherente del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Penal, conforme a doctrinas pronunciadas desde el año 2000 y mantenidas hasta la presente fecha, estimando que si bien el Estatuto de Roma no establece estos delitos como crímenes de lesa Humanidad, nuestro máximo Tribunal si lo ha hecho, por lo cual considera que la jueza lo que hizo fue dar cumplimiento y observar dichas doctrinas jurisprudenciales.

En cuanto al Alegato de la supuesta violación del derecho a la defensa de los imputados por no habérseles realizado el acto formal de imputación, al no haber un llamado efectivo y real por parte del Ministerio Público para tal acto, señalaron que tal afirmación sería comprensible si quien la hiciera fuera un tercero ajeno a las actas contentivas del presente asunto, pero resulta que la defensa si hubiese revisados las actas hubiese podido constatar que el 21 de noviembre de 2007, el funcionario Giovanni Alastre, a los fines de ubicar y citar a los imputados de autos para que comparecieran ante el Ministerio Público, se dirigió hasta la residencia donde habitaban los mismo en el Municipio Mene Mauroa, tal y como consta en el acta en el folio 108, así como del acta policial levantada el 04 de diciembre de 2007, por el funcionario Argenis Gonzáles que riela al folio 239, y en ninguna de estas oportunidades jamás fueron ubicados los referidos ciudadanos. Refirieron también que en fecha 03 de enero de 2008, los funcionarios José Zárraga y Ramón Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar de residencia de los imputados, resultando infructuosa dicha diligencia, todo lo cual evidencia que el Ministerio Público si agotó la vía previa de sus citaciones.

Por ello indican del estéril resultado de los múltiples llamamientos de los acusados por causa ajenas al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, para que, en compañía de sus abogados de confianza, conocieran los hechos objetos de la presente investigación, fue por lo que con base a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 del texto penal adjetivo, el Ministerio Público procedió a solicitar sus aprehensiones, siendo acordada por el Tribunal de Control, todo lo cual evidencia la existencia razonable del peligro de fuga, que no fue obviada ni por el Ministerio Público ni por la Jueza, en virtud de lo cual se procedió a la judicialización a través de la medida cautelar requerida, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem y releva la condición de imputados que en el proceso existe en sus contra.

Sostienen que resulta poco ajustado hablar de una presunta violación del debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que lo requerido por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal fue el fruto de la rigurosa aplicación y observancia de los preceptos desarrollados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando absurdo y sorprendente dicho argumento de la defensa pues, cumpliendo las disposiciones constitucionales que regulan el proceso penal y en respecto al derecho a la defensa que asiste a los imputados, aún estando éstos privados de libertad, sus defensores presentaron ante este despacho Fiscal solicitando la practica de diligencias de investigación, petición que fue oportunamente respondida por el Ministerio Público, dejando establecido el criterio Fiscal con relación a alguna de las diligencias solicitadas y acordando otra, librándose los oficios respectivos, tal como lo exige el artículo 27 constitucional y el artículo 305 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa de adolecer el auto recurrido del vicio de falta de motivación, los Representantes Fiscales indicaron que el A quo no transgredió el principio de exhaustividad que debe observar todo pronunciamiento al momento de resolver sobre todo lo alegado por las partes, toda vez que resolvió sobre las mismas luego de haber escuchado los argumentos planteados a viva voz por los recurrentes, quienes trataron de desvirtuar no sólo la investigación que adelantaba el Ministerio Público, sino también la actividad jurisdiccional, todo lo cual fue debatido en la audiencia oral, dando así cumplimiento al sagrado derecho a la defensa de los imputados e incluso, hasta después de practicada la audiencia y de encontrarse privados de su libertad, mediante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público , conforme antes se estableció.

Igualmente, explicaron, la Jueza dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las solicitudes de nulidad en el proceso penal, escuchando los planteamientos que le hicieron respecto a las solicitudes de nulidad la Defensa durante el desarrollo de la audiencia, garantizándoles el derecho de argumentar y del Juez tomar una decisión que los atendiera, no violentando el derecho de las partes a obtener una tramitación adecuada de una solicitud en fase de investigación.
En lo que atañe a la supuesta inmotivación a la que alude la defensa, indicaron los Fiscales que una sentencia es inmotivada cuando sólo se mencionan o señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver respecto al thenma decidendum o se efectúa el resumen de los elementos probatorios sin hacer referencia sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o rechazan, o cuando se hace una narración aislada de los hechos, desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia procesal existentes en el proceso.

Indicaron, que el Juez de la recurrida expresó cuáles eran las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no habían sufrido una variación sustancial para decidir mantenerla, dictando una decisión en la cual se puede verificar el análisis que está obligado a realizar el Juzgador para adoptar un determinado pronunciamiento, respetando así la regla Rebus Sic Stantibus que rige las medidas de coerción personal, lo que la hace una decisión motivada, no vulnerándose, por tanto, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de los imputados, como partes del proceso, sino que se respetó cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, que comprende el derecho a ejercer los recursos en franco respeto al principio de contradicción, que a su vez garantiza la seguridad jurídica de los justiciables conteniendo un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las razones por las cuales se adoptó la resolución judicial, estableciendo el proceso lógico necesario para declarar sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de declarar la nulidad absoluta, lo que evidencia que apelan sobre una nulidad que fue decidida por la recurrida.

Por último aclararon a la defensa recurrente que la recurrida fue un auto fundamentado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se dicta sentencia para condenar o absolver, no pudiéndose alegar el vicio de inmotivación de sentencia, evidenciándose la debida motivación en la recurrida, donde se resolvió rigurosamente los planteamientos esgrimidos por los recurrentes así como el cumplimiento de los extremos legales, doctrinales y jurisprudenciales que requiere un pronunciamiento judicial, motivo por el cual solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y en consecuencia se confirme el auto recurrido.

CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber delimitado esta Corte de Apelaciones los términos en que fueron planteados los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de apelación como en su contestación, procede a resolver en los términos siguientes:

Alega la defensa que se puede apreciar de la recurrida un exceso cuando prácticamente condenó a sus representados de una forma ligera, haciendo un uso abusivo del derecho sancionador inquisitivo y desconociendo, en sus criterios, los principios fundamentales de presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se puede leer de la misma que la Jueza de Control se pronunció en cuanto a la autoría y culpabilidad de sus representados.

Respecto de esta consideración debe advertir esta Alzada que el Juez es soberano y goza de un amplio margen de apreciación y valoración en decidir lo que está sometido a su conocimiento, no siendo esto censurable por este Tribunal Colegiado a menos que se observen graves vulneraciones de derechos y garantías constitucionales de las partes, verificándose que en el caso de autos se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, por vía del recurso de apelación, un pronunciamiento judicial que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, lo que supone que el Juez debió verificar que se encontraban acreditados los extremos exigidos en las normas contenidas en los artículo 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, visto el alegato de la parte recurrente en este primer motivo del recurso, procedió esta Corte a indagar el contenido de la decisión recurrida, observando que, muy al contrario de lo esgrimido por la defensa, en el capítulo correspondiente o denominado “Del Desarrollo de la Audiencia y Alegatos de las Partes”, la Juzgadora fue muy clara en indicar a la defensa lo siguiente:
…Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes; las declaraciones de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace la siguiente exposición… Asimismo la defensa hace mención de circunstancias que son dominio de Juicio Oral y Público, donde se demostrará la culpabilidad o no de estos ciudadanos, el Tribunal en este Estado debe observar es si se cumple o están llenos los extremos del 250…

Como se observa, fue la misma Juez la que aclaró a las partes al momento de resolver pedimentos de nulidad por parte de la defensa, que no procedían en ese estado o fase incipiente del proceso realizar cuestionamientos o argumentaciones propias de las que proceden en el Juicio Oral, fase ésta, en la que se determinará la responsabilidad penal o no de los encausados y ello como consecuencia de la presunción de inocencia que los ampara hasta que un pronunciamiento judicial definitivamente firme, respecto del cual se hayan interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, la desvirtúe.

Igualmente, se verificó en el capítulo correspondiente al análisis de los elementos de convicción, que la Juzgadora fue enfática en establecer, luego de la adminiculación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para soportar la solicitud de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de la investigación Fiscal lograba extraer que la hacienda donde ocurrieron los hechos era propiedad de los imputados, y que éstos resultaron tener vinculación en los mismos, al haber quedado acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible; al igual como lo hizo cuando analizó las actas de entrevistas de los testigos que presenciaron la requisa realizada en la finca Cienaga del Bao, del acta de inspección donde se dejó constancia de la cantidad aproximada de la sustancia incautada y restos de una avioneta enterrada, a la experticia de reconocimiento practicadas a los objetos de interés criminalísticos incautados y de las actas de entrevista practicadas a testigos que manifestaron haber tenido relaciones comerciales con respecto al ganado y alquileres de enseres propios de la ganadería con los investigados y los identifican como los dueños principales de la finca donde se encontró la sustancia ilícita, todo lo cual hizo estimar al A quo que los imputados son autores o han participado presuntamente en el hecho punible.

Por último, se evidenció de la recurrida que la Juzgadora consideró procedente imponer a los imputados la medida de coerción personal que se analiza, al desprenderse de las actas la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal, considerando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual, entre otras circunstancias, tomó en cuenta la pena posible a imponer “ en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados”, todo lo cual permite concluir a esta Corte de Apelaciones que la Jueza se sujetó a los términos en que el legislador le ordenaba verificar la acreditación de los tres elementos o requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando en su texto alguna mención que permitiera determinar que efectivamente se había referido hacia los imputados de autos como culpables de la comisión del delito por el que se les juzga, razón suficiente para declarar sin lugar este alegado de la parte recurrente; y Así se decide.

Por otra parte, denuncia la defensa que la juzgadora invoca de manera absurda, en sus criterios, ciertas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a los delitos de lesa humanidad, desconociendo “según sus dichos” lo que establece el Estatuto de Roma de 1998, en cuanto a estos delitos y que aparecen definidos en el artículo 7 del mencionado estatuto, lo que consideran como importante de recordar, que el motivo fundamental de la comunidad internacional para trabajar sobre la creación del Estatuto de Roma, fue la problemática que estaba viviendo la comunidad internacional con el Tráfico de Drogas, pero que sin embargo era necesario recordar que en dicho Estatuto, no se incluyó ninguna norma sustantiva en cuanto a tipos penales relacionados con el Tráfico de Sustancia Ilícitas, acordándose de manera unánime al momento de suscribir dicho instrumento internacional, que todo lo relacionado al Tráfico de Drogas sería tratado en un Estatuto, Pacto o Acuerdo Internacional, distinto al Estatuto de Roma, por lo cual consideran absurdo invocar el tipo penal conocido como delito de lesa humanidad en la presente causa.

Sobre el particular, debe establecer esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Venezuela rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual consagra el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente conforme al cual “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Ahora bien, ciertamente los delitos referidos a la materia de Drogas aparecen tipificados en la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales destaca el referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo un tipo penal específico que denomine y sancione al delito de tráfico como de lesa humanidad, no obstante los Jueces están obligados a aplicar la Constitución y la Ley y en tal sentido, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…”


Esta norma es precisa cuando impone el deber a los Jueces de la República de aplicar los criterios o doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, por argumento en contrario, cualquier decisión que se dicte contrariando dichas doctrinas, incurre en desacato, porque, tal como lo ha establecido la misma Sala: “…En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Sent. Nº 280 del 23-2-2007)

Desde esta perspectiva, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, de establecer que el Tráfico Ilícito es un delito de lesa humanidad, tal como lo estableció en sentencia dictada en el caso: RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, en fecha 12/09/2001, cuando dispuso:
… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Este criterio de la Sala ha sido sostenido hasta la presente fecha y es citada frecuentemente por esta misma Sala en todos los asuntos relativos al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, mal puede tildarse de absurdo el criterio judicial de la Jueza Cuarta de Control al momento de resolver sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, cuando equiparó al delito por el que se les juzga con los delitos de lesa humanidad, porque a ello estaba por dicha doctrina jurisprudencial y obligada dentro de la estructura jerárquica que rige en el poder Judicial. Así se decide.

Igualmente, la defensa alega la violación del derecho a la defensa de sus defendidos cuando el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación a los ciudadanos Ronald Mármol Palmar y Rolando Mármol Palmar, en el sentido de que no hubo el llamado real y efectivo para tal acto a pesar de ser ello una doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la necesidad de realizar este acto en la fase de investigación y en este caso en particular ni siquiera en la audiencia de presentación hubo por parte del Ministerio Público un señalamiento concreto en cuanto a las situaciones de modo, tiempo y lugar, de forma individual, hacia los imputados lo que en criterio de la defensa altera el orden procesal, genera un desprecio por el derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al generar un estado de indefensión a sus representados, conculcándoles el derecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a ser informado de los cargos por los cuales se les investiga, a disponer del tiempo necesario para la defensa y a disponer de un abogado defensor, siendo que, al no ser imputados, ni oídos, no tener acceso a la justicia, es una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de contradicción estatuido en el artículo 18 del texto penal adjetivo, al principio de buena fe de las partes, al derecho que tiene el imputado de conocer los cargos por los que se le investiga y a ser informado de los actos procesales conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del derecho a declarar durante la investigación, entre otros derechos, lo que conlleva a la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por vulneración de garantías constitucionales.

Respecto de este argumento de la defensa opuso el Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación que no era cierta esta afirmación de los recurrentes, toda vez que en las actas procesales existen constancias de la práctica infructuosa de la citación de los imputados en su residencia, conforme a diligencias efectuadas por funcionarios de investigación, cuando se trasladaron en tres oportunidades y no lograron conseguir o dar con el paradero de los mismos, lo que motivó la solicitud de orden de aprehensión ante el Tribunal de Control.

Pues bien, consta de la recurrida que los defensores efectuaron este mismo planteamiento ante el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación, en el sentido de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada en contra de sus defendidos porque no habían sido citados para ser imputados formalmente, pedimento que fue declarado sin lugar porque: “... no tiene facultad de decretar nulidad en la orden de aprehensión librada… ya que no es un Tribunal Superior, en todo caso han podido introducir un amparo constitucional… lo cual no hizo la defensa, asimismo, el Tribunal no puede sacrificar la justicia por errores de mero trámite…”, pronunciamiento éste que les dio en Sala durante el desarrollo de la audiencia de presentación y que motivó posteriormente en el auto recurrido de la manera siguiente:
…Sobre este particular alegado el cual fuera resuelto en la Sala de audiencia por parte del Tribunal, corresponde argumentar a esta juzgadora si la orden de aprehensión es viable a los efectos del decreto de privación de libertad y del minucioso estudio al decreto de la misma se pudo observar que el Juzgador Aquo para decidir al respecto, tomó en consideración el acto de imputación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalia del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación, garantizándole al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación, asi lo expresó.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley. Ahora bien, en el caso que el Fiscal del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del Proceso Penal y cumplir la finalidad del mismo...

… Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:… ómissis…
Esta Juzgadora en el análisis a la solicitud de la defensa quien ratificó la nulidad absoluta y pide reponga la causa al estado de que sus defendidos puedan ser imputados, este Tribunal tal solicitud declaró sin lugar para lo que pudo observar y en respeto al debido proceso debe hacer la siguiente consideración: La susodicha orden de aprehensión fue solicita por la fiscalía, fue antes objeto de un tramite de diligencias tendientes a darle cumplimiento efectivo al artículo 130 del citado código, y ordenó en consecuente:
1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón y quienes dejan constancia de lo siguiente: (folio 107 Primera pieza) “se trasladan en fecha 20 de Noviembre de 2007, a la Población de los Pedros, vía Falcón Zulia, sentido este –Oeste, en un inmueble tipo residencia, pintado de color rosado y blanco, protegido con cerca perimetral, destacando la parte anterior decorada con barras verticales de las denominadas chaguaramos, donde residen los ciudadanos RONALD Y ROLANDO MARMOL PALMAR, quienes presumiblemente son los propietarios de la agropecuaria el Bao, donde luego de hacer varios llamados, desde la parte externa, en vista que se encontraba totalmente cerrada, n sic) fuimos atendidos por persona alguna”.
2) En fecha 21 los mencionados Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) del Estado Falcón, se trasladan nuevamente a la mencionada dirección y dejan constancia de lo siguiente: ( folio 108 primera pieza) “ Una vez apersonados en el inmueble de residencia de los ciudadanos en cuestión, ubicado en la vía Falcón Zulia, cercano al peaje los (sic) Pedros, allí hicimos varios llamados y no fuimos atendidos por persona alguna, no obstante en el lateral Este de esta Residencia, se encuentra ubicado otro inmueble, lugar en el cual debidamente identificados como Funcionarios, fuimos atendidos por un ciudadano, quien al ser impuesto del motivo de la Comisión, manifestó ser tío de las personas requeridas, de quienes dijo se encuentran ausentes de la localidad, por un problema del cual ignora detalles.
3) En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico libra sendas boletas de citación ( folios 140 y 141 primera pieza) a los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, a los fines que comparecieran al despacho Fiscal, en fecha 4 de Enero De 2008, acompañados de abogado de confianza, según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha comisión el día 4 de Diciembre de 2008, (folio 139 primera pieza) por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), quienes dejan constancia de lo siguiente: “ una vez apersonados en la referida dirección, en una vivienda de color blanco con chaguaramos del mismo color, procedimos a efectuar varia llamadas a la puerta del citado inmueble, no siendo atendido por persona alguna, en vista del resultado obtenido procedimos a dirigirnos a la vivienda de color verde, ubicada a cien metros en sentido Este del Lugar donde nos encontrábamos, donde reside el ciudadano RONALD MARMOL, con el fin de cumplir el mismo objetivo de la comisión, donde procedimos a realizar el mismo procedimiento, obteniendo el resultado de la vivienda anterior

De lo que se deduce que la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar a los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito sus residencias y se trató de ubicarlos, resultando que según el dicho de un tío de los imputados, los mismos están ausentes del lugar, por un Problema del cual ignora detalles, de manera que han resultado inútiles tales intentos, pero que denotan la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal, a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles, porque de hacerlo así y pretender que se realice un acto de imputación de unas personas que desde el mismo momento de los hechos desaparecieron del sitio sin poder ser ubicados, seria crear una gran impunidad, ya que estamos hablando de un delito gravísimo, como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento en el cual se localizaron como evidencias la cantidad de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína de alta pureza, además de la localización de los restos de una Avioneta enterrada.
De manera que el juzgador que decretó la orden de aprehensión procedió conforme al criterio sustentado y citado por el Máximo Tribunal de la República supra citado y, estimando que por ser imposible la citación y ubicación de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, aun y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, es lógico pensar que de estar presuntamente inmersos en la perpetración del hecho, no serán hallados en el sitio donde naturalmente se les podría ubicar, para lo que decretó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta a favor del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.-

De manera que observa también quien aquí decide que la defensa no hizo uso de los recursos ordinarios de impugnación que prevé la norma adjetiva penal, en caso de observar violaciones de índole constitucional, bien de aclaratoria, revocación, apelación o revisión según lo requiera el caso, por lo tanto no es procedente en estado procesal decretar la solicitud de nulidad y mucho menos reponer la causa al estado de imputación como lo asevera la defensa, por prohibición expresa de la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 194 del COPP, el cual reseña la Convalidación: la cual prevé que salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados: 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente , los efectos del acto; 3. Si no obstante tal irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Observa este Tribunal, que el juzgado que decretó la orden denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
Pudo repararse en todo caso que hubiese existido alguna violación o vulneración a derechos constitucionales a través de la vía de la apelación y no se hizo...


Este pronunciamiento, evidentemente y a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, debiéndose oponer también a este planteamiento de la defensa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado doctrina al respecto, en el sentido que la imputación formal debe hacerse en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no procedía, como lo alega la defensa, hacerlo “ni si quiera en la audiencia de presentación”, tal como lo asentó en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, en el expediente número 07-0149, cuando dispuso:
...Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara…

Asimismo, dictaminó la Sala que el acto de imputación formal puede realizarse hasta el momento de la presentación del acto conclusivo correspondiente, no siendo su falta de realización en las actuaciones realizadas durante la fase incipiente de investigación un vicio que pueda conllevar la nulidad absoluta del fallo, conforme se extrae de la siguiente doctrina jurisprudencial:
… Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara… (Sent. Del 19 días del mes de octubre de dos mil siete (2007), exp. Nº 2007-1019)…

En consecuencia, no encuentra esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, toda vez que, el Ministerio Público tiene oportunidad hasta la presentación del acto conclusivo, de imputar formalmente a los procesados de autos, quienes a su vez, y conforme a los derechos y facultades que les otorgan los artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal pueden proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, siendo pertinente acotar que, incluso, existen múltiples criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los que se ha anulado procedimiento penales, en fase de juicio incluso, con reposición de la causa al estado de imputación formal pero con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, tal como se evidenciará de la cita que sigue:

“…es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …”. (Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

Por las consideraciones que preceden, se declara sin lugar este motivo del recurso; y Así se decide.

Alega la Defensa la carencia de las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la recurrida, no existiendo una explicación elemental de cómo se configuran cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador para determinar de forma puntual la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, denunciando además la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren cierta acción, de interés para el derecho penal que pudieran hacer presumir que sus representados fueron autores o partícipes del hecho punible, al no haber motivación alguna sobre el tipo penal, mucho menos pudo citar el juzgador los elementos que pudieran argumentar para la configuración básica de los delitos ligeramente imputados por le Ministerio Público, lo que evidencia una grave vulneración de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de la penuria de los requerimientos de los artículos 251 y 252 eiusdem.

Refirieron, igualmente, que la falta de motivación, de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal, del razonamiento jurídico valido por parte del Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal y la condena previa por parte de la Juzgadora constituye una flagrante violación del debido proceso, no pudiéndose amparar el Juez que dicta una medida judicial preventiva de libertad en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal, sino que es necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cueles se dicta, más aún cuando los hechos que refiere el Fiscal son de tanta gravedad como los señalados en la audiencia de presentación.

Con fundamento en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteran la doctrina que analiza la garantía del debido proceso, que atiende entre otros derechos a la garantía de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, esboza la defensa que el auto recurrido es carente de todo tipo de fundamentación, apartándose de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, siendo que lo menos que puede aspirar un ciudadano sometido a un proceso penal es que, al dictarse una decisión en su contra pueda obtener un mínimo razonamiento jurídico-lógico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho fundamental que requiere una motivación, al tratarse de uno de los máximo derechos constitucionales que tiene el ciudadano, la libertad, producto de la violación de otra garantías constitucional como lo es el debido proceso.

Insistió la defensa en señalar que debió analizarse de forma acuciosa cada uno de los argumentos dados por las partes en la audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que en la sentencia apelada hubo el maltrato institucional por parte del Tribunal que conoció de la causa al documento de arrendamiento de la finca propiedad de los hermanos Mármol, así como de la posterior inspección judicial consignada por la defensa, lo cual no fue sometido al más mínimo análisis jurídico procesal por parte de la Juzgadora al momento de dictar dicha decisión judicial, estimando la defensa que el respeto a las garantías constitucionales y procesales en una causa penal son características propias de un sistema de justicia en un estado democrático y social de derecho y de justicia y es así como debe entenderse el sistema penal, el cual se debe desarrollar con apego a los principios fundamentales de favor libertatis, de presunción inocencia entre otros, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En cuanto a este último motivo del recurso, el Ministerio Público opuso que la decisión recurrida cuenta con la debida motivación y que el documento contentivo del contrato de arrendamiento a que alude la parte recurrente presentó graves vicios e irregularidades que comportó la apertura de una averiguación administrativa y una penal con motivo de las investigaciones que adelantaba en el presente caso.

En este orden de ideas y ya para decidir este planteamiento debe primeramente señalar esta Corte de Apelaciones que en lo que respecta a la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado dos doctrinas que importa tenerlas presentes al momento de resolver una causal de apelación como la alegada, vale decir, sobre el vicio de inmotivación del que pueda padecer un pronunciamiento judicial de esta naturaleza, y es así como, en primer lugar, dictaminó la Sala que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación que a otros pronunciamientos, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio (Sentencia número 2799 del 14 de noviembre de 2002).

En segundo lugar dictaminó la misma Sala, en cuanto a la motivación de estos fallos, lo que sigue:

... la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)… ( Sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008)


En este orden de ideas, dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, así pues, en sentencia número 1516/2006 estableció:
…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Con base a ambas doctrinas jurisprudenciales y ya en el análisis del caso de autos se extrae de la recurrida que la Jueza de Control estableció en el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados las razones por la cuales cada elemento de convicción la hizo estimar por qué dichos imputados se encontraban involucrados presuntamente en el hecho punible que se investiga, a establecer:
…Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA POLICIAL realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete (277) unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal).
2) ACTA DE INSPECCION del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del sitio del suceso: Sector Cuarenta Pesos, Cienaga de Bao, población de los Pedros Municipio Mauroa, Estado Falcón, la cual corresponde a una finca, la cual presenta como medio de acceso al interior de esta una puerta de metal del tipo botalón de dos hojas, la cual se orienta en sentido oeste…omissis…se describe todas las características del sitio inspeccionado, realizando fijación fotográfica e inclusive y describen también las evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección es suficiente elemnto (sic) de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo (sic) en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos, Agropecuaria Ciénega de Bao, los pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado. La presenta Acta de Inspección la considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma y el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.
4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.
5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre Gregorio Alonso, cuando de pronto llegaron unos agente de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerado suficiente Elemento de Convicción para el Tribuna (sic), por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.
6) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GOMEZ REYES DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerada suficiente Elemento de Convicción para este Tribunal por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y en armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, donde narran las circunstancias con respecto al sitio según consta en la inspección técnica, al modo, la hora y la presentación de la sustancia incautada en el procedimiento que se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..
7) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GREGORIO ALONZO PRIMERA, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista es considerada por el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial yen armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y Darwin José Gomes Reyes, de la circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..
8) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: DARWIN JOSE GOMEZ REYES, en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y las circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia ilícita incautada, y que el procedimiento se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.
9) DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco
10) ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-288 de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína.
11) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%...omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en la propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR. es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza.
12) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2007, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual realizan Inspección Ocular al sitio donde apareció una aeronave, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Así mismo nos condujo hacia el sitio donde fue desenterrada la Aeronave, procediendo de inmediato a realizar la respectiva Inspección, concluida la misma indagamos sobre como fue la resuperación, manifestando que un personal Militar bajo su mando, efectuó un recorrido por la zona y lograron visualizar un espacio de terreno que se encontraba removida y utilizando una maquinaria pesada, tipo retro excavadora, comenzó la excavación y lograron ubicarla y que la misma había sido evaluada por un personal Militar de la Aviación y que los restos pertenecían a una avioneta tipo cesna 182, con capacidad para tres personas y aproximadamente 200 kilos de peso, y según el diagnostico, la misma había sufrido una colisión, debido a que la hélice se encontraba doblada.” La presente acta policial la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.
13) ACTA DE INSPECCION de fecha 23/11/07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, en la Finca Agropecuaria Cienaga del Bao, en la cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas: “El cual presenta una ramas cortadas y se observa que sus hojas se encuentran quemadas, al lado de este en sentido Sur se ubica una excavación de tierra donde se ubican pequeños restos, en sentido Sur Oeste se ubica un amasijo de metal los cuales presentan señales de haber sido combustionado, en sentido Norte a una distancia de diez metros del Árbol, se ubica un motor de avioneta Cesna, el cual presenta su hélice doblada, dicho motor es de la marca continental, presentando el serial 65410ª16, el cual se encuentra completamente dañado” La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.
14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de la Inspección Técnica N° 2179, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto tales fijaciones fotográficas dejan constancia del sitio del suceso conocido como la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestradas y guarda relación a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios actuantes.
15) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano AMATI DELLA VALLE NORMAN, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Yo tengo entendido que la Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su mama, del cual desconozco su nombre”.
16) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano CRISTOBAL FUGUET LUGO, quien a la pregunta del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca perteneció al papá de Rolando Mármol y me imagino que la heredaron los dos hermanos ROLANDO Y RONALD MARMOL”.
17) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano FEDERICO QUINTERO SOLIS, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su madre, no recuerdo el nombre”.
18) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ FERRER, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala entre otras cosas: “Yo estaba en mi negocio Transporte Pérez y me llego el señor Ronald Mármol y me dijo que le alquilara una maquina pesada, tipo retroexcavadora, para realizar un trabajo dentro de la Finca Ciénega del Bao, yo se la alquile y el se la llevo….Omissis”
19) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Hasta donde se, es propiedad de los Mármol”
Las actas de entrevista se consideran suficientes elementos de convicción ya que la mayoría de los testigos manifiestan haber tenido relación comercial con los ciudadanos: ROLANDO MARMOL y RONALD MARMOL, quienes dicen ser los propietarios de la finca Ciénega del Bao.
20) INFORME DE BARRIDO TECNICO N° 9700-060-381, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a la camioneta marca Luv, incautada en el procedimiento, la cual dio positivo en presencia de Alcaloides.
21) MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 9700-060-004, realizado a los CD, signados con los N° F7-01 YF7-02, los cuales contienen las fotos de los objeto incautados, posteriormente reconocidos, mediante Inspección N° 215 y los restos de la Aeronave y del motor que le fuera practicada experticia N°02-08.
22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 215, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento.
23) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 02_08, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, vehículo tipo Avioneta, serial del Motor N° 65410-16.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
24) DICTAMEN DE PROPIEDAD DE LA AGOPECUARIA DEL BAO, donde se evidencia que la mencionada Finca, es propiedad de los MARMOL PALMAR. El dictamen es considerado por el tribunal como suficiente Elemento de Convicción porque con el se quiere demostrar que los imputados a quienes se les decretó orden de aprehensión Ronald Mármol y Rolando Mármol son los propietarios de la Finca Ciénega del Bao, sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita, la avioneta siniestrada demás objetos de interés criminalístico.
25) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia del Hallazgo de la Avioneta siniestrada en el sitio del suceso.
26) PLANIMETRIA Y SUS LEYENDAS realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia de los hallazgos de las evidencias de interés Criminalisticos, que comprometen la responsabilidad de los hermanos Mármol, en la presente causa. 26) Con la caracterización Físico / químico, de las Muestras N° 20144474 / 43 /44 y 45, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria el Bao.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo…

Como se observa la recurrida si efectuó un mínimo razonamiento del por qué consideró que los imputados de autos se encontraban involucrados en el delito que se investiga, al establecer como cada elemento de convicción los vinculaba o relacionaba con el mismo, y como si ello fuera poco terminó estableciendo el siguiente razonamiento:
…De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la orden de aprehensión en contra de los imputados: Ronald y Rolando mármol, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), es decir que… Acta Policial, que consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal). Narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la requisa realizada en la finca Ciénaga del Bao, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada (Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y restos de una avioneta enterrada), la cual fue objeto de experticia de reconocimiento anexa alas actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación de los paquetes de estupefacientes, las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, la orden de aprehensión en contra de imputados, las actas de entrevistas practicadas a testigos que tenían conocimiento de los hechos, que manifiestan haber tenido relaciones comerciales con respecto al ganado y alquileres de enseres propios de la ganadería con los investigados Ronald y Rolando Mármol y los identifican como los dueños principales de la referida finca donde se encontró la gran cantidad de sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente orden de Aprehensión y puestos a la orden del Tribunal por parte de sus representantes y abogados defensores, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

De la lectura del párrafo que antecede se constata que el auto recurrido precisó, luego de la adminiculación de las diligencias de la investigación penal que constituyeron los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público que los imputados de autos son presuntamente autores o partícipes en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando esta Alzada, además que en cuanto al alegato de la defensa de la existencia de un contrato de arrendamiento de la finca propiedad de los hermanos Mármol de que no fue sometido ni al más mínimo análisis jurídico procesal, de la recurrida se evidencia que el Tribunal estimó que la Fiscalía debía investigar sobre la situación verdadera respecto al ciudadano Luís Alfonso Machado, a quien le arrendaron la Hacienda, motivando este razonamiento en el auto recurrido de la manera que sigue:

… Bajo otro aspecto alega también la defensa que sus defendidos arrendaron la finca a un señor de apellido “Machado” y constancia de ello se encuentra en las actuaciones, observa esta Juzgadora que si bien es cierto; que existe tal contrato de arrendamiento debe el fiscal profundizar la investigación sobre este aspecto, sin dejar de considerar por ello que este es un elemento a favor de la defensa de los encausados quienes resultan ser los propietarios principales de la finca que la adquieren por herencia de su padre, según consta en documento anexo alas actuaciones, considerado como fue por este Tribunal los demás elementos de convicción suficientes para estimar que esas investigaciones vinculan presuntamente a estos ciudadanos con la sustancia incautada en la finca de su propiedad y por ende con el delito de Trafico de Estupefaciente imputado por el ministerio público. Por todas las razones ya antes explanadas se aparta este Tribunal del criterio esgrimido por la defensa y lo declara sin lugar. Asi se decide…


Lo anterior demuestra que el Tribunal de Control sí tomó en cuenta dicho planteamiento de la defensa, siendo pertinente indicar, además, que los imputados y su defensa, en ejercicio pleno del derecho de defensa podían activar durante la investigación la facultad o derecho que le confieren los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para que se indague sobre este elemento de convicción que ellos pretenden hacer valer para contradecir el hecho cierto que se les acredita de ser los propietarios de la hacienda o finca donde fue incautada la sustancia ilícita, donde dieron con los rastros de una aeronave combustionada y enterrada y encontraron una pista clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas, entre otros elementos de interés criminalísticos, queriendo decir con esto la Corte de Apelaciones que, incluso, podían solicitar la citación de la persona a la que presuntamente arrendaron la finca para que declare en la presente causa, máxime si se toma en consideración que los contratos son ley entre las partes y si son efectuados ante Notarías Públicas sólo surten efecto ente los suscribientes u otorgantes y no tienen erga omnes, es decir, no son oponibles contra todo el mundo, salvo que se encuentre registrado debidamente en una oficina subalterna de Registro Público, todo lo cual habría que determinar durante la investigación.

Por último, en cuanto a que no se cumplió con el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación del pro qué estimó acreditado el Tribunal el peligro de fuga o de obstaculización, indagó esta Alzada en el auto recurrido que el Tribunal Cuarto de Control estimó acreditado ambos peligros, por las razones que siguen:
… En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos ROLANDO MARMOL PALMAR y RONALD MARMOL PALMAR, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser dedclarado (sic) de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto son conocidos en la zona como ganaderos, y conocen a todos los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería (sic) perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: ROLANDO Y RONALD MARMOL, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo (sic) 250 Ejusdem (sic), por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los investigados fueron puestos a la orden por sus defensores por orden de aprehensión que decretara el tribunal Tercero de Control, por ser los propietarios de la hacienda donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, como una avioneta siniestrada la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, ya que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, arriba esta Corte de Apelaciones, al convencimiento que en el presente caso no se transgredieron los derechos y garantías procesales y constitucionales alegados por la defensa ni se incumplieron los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el auto motivado un auto suficientemente motivado, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS ARGENIS VIELMA, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA Y OMAR EL SAFADI, previamente identificados, en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Mármol Palmar y Rolando José Mármol Palmar, contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de mayo de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. Se CONFIRMA dicho pronunciamiento Judicial.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
La Jueza Presidente

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012008000578