REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IP01-R-2008-000080
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Se inició el presente proceso por la interposición del recurso de apelación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en contra del auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2008, en el Asunto Penal N° IP01-P-2008-000948, seguido contra el ciudadano Wilmer José Martínez Ollarves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.757, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, resolución de fecha 03 de mayo de 2008 y publicada in extenso en fecha 05 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia, decretó la libertad sin restricciones del imputado de marras.
Al folio once (11) de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que el Tribunal de la causa, ordenó emplazar a la Defensa Privada a los fines cumplir con el trámite previsto para ello en el artículo 449 de la ley adjetiva penal.
Se observa que conforme al cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal, que a partir del día lunes 19 de mayo se recibió la última de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Defensa Privada respecto a la publicación del auto recurrido.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 07 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.
En fecha 09 de julio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de mayo de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000948, seguido contra el ciudadano Wilmer José Martínez Ollarves, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, resolución que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones del imputado de marras, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:
Expresó:
Que el legislador establece los supuestos que debe tomar en consideración el Juzgador al momento aplicar cualquier medida de coerción personal. Que la decisión impugnada va en contra de los principios que garantizan el debido proceso, vulnerando las normas procesales, en virtud de que en el caso bajo análisis se está ante hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en el cual existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito in comento.
Que en el presente asunto existen suficientes motivos para precalificar los hechos bajo el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo.
Que el Ministerio Público tuvo razones de peso, atendiendo a las circunstancias del caso en particular para solicitar la imposición de la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal.
Que no hubo motivación al momento de dejar en libertad al imputado, sin restricciones, simplemente se limitó a tomar en cuenta lo manifestado por la defensa para fundar su decisión, dejando a un lado las normas que rigen el proceso.
Que de las actas que conforman el asunto principal se desprende que el imputado de marras fue sorprendido de manera flagrante por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a bordo del vehículo moto, serial de carrocería GFSB11A4BC247753, el cual al ser verificado por el sistema, se logró evidenciar que el mismo encontraba solicitado por el delito de Robo según expediente H-776-055.
Que existe el delito autónomo precalificado por esa representación Fiscal y que aparte de ello existe un delito principal que se determinará con el resultado de la investigación que se realice.
Consideró que el A quo, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal. Que si bien es cierto la pena a imponer en el delito máximo es de cinco (05) años y no de tres como lo establece la norma señalada, procedía la aplicación de una medida cautelar y garantizar las resultas del proceso, en caso de demostrarse su culpabilidad en la comisión de los hechos y que prima facie están determinadas al haber sido aprehendido conduciendo el vehículo solicitado, por causar su libertad un gravamen irreparable y un estado de expectativa en el Ministerio Público por no tener la seguridad que efectivamente el imputado se someta a las resultas del proceso.
Por último solicitó a esta Alzada se revoque la decisión impugnada, por ser la misma inmotivada.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
No fue presentado el escrito de contestación por parte de la defensa Técnica.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 15 al 21 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia DECRETA JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Los Médanos, manzana C, casa Nº 33, a cuatro casa de mercal, teléfono 0416-646.17.08 hijo (a) de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+), de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Se decreta que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos hechos por las partes, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Denuncia el recurrente la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 de la ley adjetiva penal por parte del A Quo, por cuanto del caso analizado se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, aunado a que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, manifestando además que existen suficientes motivos para precalificar los hechos bajo el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y que existen motivos para decretar conforme a lo previsto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva.
Estima este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 250 de la ley penal adjetiva que implica necesariamente un análisis de los requisitos de procedencia del artículo 250 de la ley penal adjetiva, a la luz de las infracciones denunciadas, así tenemos que dicha norma prevé:
Procedencia:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El cumplimiento de los dos primeros requisitos de la norma parcialmente trascrita, en la doctrina se equipara al ““fumus bonis iuris”, es decir, esa posibilidad de atribuirle al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho investigado, es decir, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios sobre esa participación.
Ahora bien, la doctrina también establece perfecta identidad entre “periculum in mora” con lo denominado en nuestra ley adjetiva penal el “peligro de fuga o de obstaculización”, establecido en el artículo 251 de nuestra ley penal adjetiva. Nuestro legislador, ha fijado algunos parámetros a los fines de lograr la presencia del encartado al proceso, dentro de las cuales se encuentran:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5) La conducta predelictiva del imputado.
No obstante, trae implícito en el parágrafo primero una condición o limite cuando estableció que:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad o la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
El artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, sometiendo a análisis la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Juzgadora estableció:
“Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer lo solicitado, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando entre las actuaciones practicadas:
1) Acta de investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez.
2) Acta de Inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Acosta Andemar y Ennis Navarro,
3) Dictamen pericial Nº 000229-08, realizado en fecha 02-05-2008 al Vehículo objeto de la presente investigación, por el Experto Raúl López, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Falcón, donde se concluye lo siguiente:
1.- En relación al serial de carrocería, se encuentra en estado original.
2.- En relación al serial del Motor, es original.
3.- CONSULTA: vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el SIPOL, de éste Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por ante éste Despacho según expediente Nº H-776.055, de fecha 01-05-07, por el delito de Robo, y no registra en el enlace CICPC-INTTT.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el pedimento efectuado por la Defensa Privada no es contrario a derecho, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y otorgarle al ciudadano MARTINEZ OLLARVES WILMER JOSÉ la libertad sin restricciones. Y así se Decide.
Del contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto, no se desprende la sospecha fundada de que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES sea ciertamente la persona que haya cometido el delito precalificado por la Vindicta Pública, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, pues no existe dentro de las actuaciones que conforman el asunto que hoy nos ocupa, denuncia alguna, donde la presunta victima describa la persona o personas que presuntamente le arrebataron el vehículo moto objeto de la presente investigación.
El Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consagra:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Se evidencia igualmente en las actas procesales y lo dicho por la defensa que el fiscal del Ministerio Público, debe seguir con (la) investigación, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por la pena que se llegaría a imponer en el caso de marras y vista la conducta predelictual del imputado de autos, queda desvirtuado el peligro de fuga, pues, tal y como lo señala el artículo 251 de la Norma Penal Adjetiva, en su Parágrafo Unico:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
No siendo éste el caso, pues la pena a imponer en la precalificación dada por el Ministerio Püblico, delito en su límite máximo de de cinco años, por lo que considera ésta jurisdicente, que el mismo puede ser juzgado en Libertad. Y así se decide.
Por otra parte, señala el artículo 49 de la Carta Magna, señala:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;
Al no quedar cubiertos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no se demostró la concurrencia del ciudadano imputado de autos en la perpetración del delito precalificado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público como lo es el tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Vigente, que prevé y sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, lo pertinente y necesario es decretar la Libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que después de la Vida del ser humano, lo mas importante es su libertad.
En el mismo orden de ideas, se ordena que el presente Procedimiento se llevará por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
Al respecto este Tribunal observa:
Analizado el fallo recurrido, se evidencia que la Juzgadora en base a los hechos que dejó establecidos, consideró que no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.
Los hechos establecidos fueron:
“Que en fecha 02 de mayo de 2008, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez, donde dejan constancia que “… (Omisis) En ésta misma fecha encontrándome en la sede éste Despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea un ciudadano de Nombre MEDINA LÓPESZ WILMER ANTONIO (Omisis), donde manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada, donde fue despojado de un Vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color Negro, sin placa, serial de carrocería 9FSBE11A48C247753, serial del motor: 1BS0FMGS02005831, de igual manera nos manifestó que dicha moto se encontraba en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, 5, vereda 6, específicamente cerca del Mercal, ya que después de haber formulado dicha denuncia, recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, donde la misma le manifestaba que la referida moto se encontraba en la dirección antes mencionada, en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los Funcionarios (Omisis) a realizar un breve recorrido por las adyacencias de la referida dirección, una vez en la misma, logramos avistar un vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color negro, con las características similares a las aportadas por el denunciante, y a un ciudadano, el cual tomo una aptitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estacionó y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVEZ, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, de ésta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.198.757, seguidamente le efectué un chequeo a los seriales de identificación donde se pudo Visualizar la siguiente configuración serial de carrocería 9FSB11A48C247753, acto seguido proseguí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, SIPOL, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano y el vehículo en cuestión presentan algún tipo de registro, solicitud por ante este despacho, donde fui atendido por el funcionario AGENTE DAGOBERTO DÍAZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me informó el referido ciudadano le corresponden sus Datos personales y número de cédula, así mismo me informó que dicho vehículo en cuestión se encuentra solicitado según expediente H-776-055, de fecha 01/05/08, por el delito de Robo de Vehículo por ésta Subdelegación, optamos a trasladarnos hasta la sede de éste Despacho trayendo el vehículo en cuestión y al ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, a fin de ser impuesto sobre el hecho que se investiga. (Omisis). ..”
De los hechos transcritos se constata:
Que el ciudadano MEDINA LÓPEZ WILMER ANTONIO, víctima del asunto acudió en fecha 02 de mayo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y presentó formal denuncia ante el detective David Rodríguez, funcionario que se encontraba de guardia, quien dejó plasmada tal diligencia en el Acta Policial respectiva, sobre la denuncia interpuesta por el Ciudadano MEDINA LÓPEZ WILMER ANTONIO, de haber sido víctima de un robo a mano armada, siendo despojado de un vehículo clase moto, modelo suzuki, tipo paseo, color negro, sin placa, serial carrocería 9FSBE11A48C247753, serial del motor: 1BS0FMGS02005831.
1. Se desprende que el ciudadano víctima del robo a mano armada, manifestó a los funcionarios que tenía conocimiento a través de una llamada telefónica de una persona que no quiso identificar, que la moto objeto del robo se encontraba en la Urbanización Los Médanos, Manzana C5, vereda 6, específicamente cerca del Mercal.
2. Se evidencia de los hechos establecidos que el detective David Rodríguez, en compañía de otros funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias de la referida dirección, avistaron un vehículo clase moto, modelo suzuki, tipo paseo, color negro, con las características similares aportadas por el denunciante.
3. Que el ciudadano tomó una actitud sospechosa, le ordenaron se aparcara a la derecha de la vía, quien se estacionó y mostró su documentación personal identificado como WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.198.757, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, con residencia en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-5 de esta ciudad.
4. Se desprende también que los seriales de la moto denunciada como robada, son exactamente los mismos de la moto incautada al ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ OLLARVEZ y que solicitada la información al SIPOL, siendo atendidos los funcionarios por el Funcionario Agente DAGOBERTO DIAZ, a los fines de verificar si el referido vehículo se encuentra solicitado arrojó que efectivamente se encuentra solicitado por expediente H-776-055 de fecha 01 de mayo de 2008, por el delito de robo de vehículo.
Ahora bien, verificó esta Alzada que la Juzgadora ordenó el juzgamiento en libertad del imputado porque del contenido de las actas procesales que conforman el asunto penal que se le sigue, no se desprende la sospecha fundada de que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES sea ciertamente la persona que haya cometido el delito precalificado por la Vindicta Pública, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, pues no existe dentro de las actuaciones denuncia alguna, donde la presunta víctima describa la persona o personas que presuntamente le arrebataron el vehículo moto objeto de la presente investigación, lo que evidencia una confusión entre los hechos por los cuales juzgó al encausado por parte de la Juzgadora, ya que una cosa es haber sido víctima del delito de robo del vehículo y otra es haber dado con el paradero del mismo en poder de otra persona, en este caso, en manos del imputado, quien en todo caso estaba haciendo uso o aprovechando el vehículo proveniente del robo.
En este orden de ideas, de la recurrida se desprende que el imputado de marras fue sorprendido de manera flagrante por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a bordo del vehículo moto, serial de carrocería GFSB11A4BC247753, el cual, al ser verificado por el sistema, se logró evidenciar que el mismo encontraba solicitado por el delito de Robo según expediente H-776-055, lo que demuestra que existe el delito autónomo precalificado por esa representación Fiscal como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y que aparte de ello existe un delito principal, cuyos autores están por identificar, pero, evidentemente que la víctima había denunciado el delito de robo del que fue objeto.
Desde esta perspectiva, es obvio que sí el A quo no estimó acreditado los fundados elementos para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, por considerar que no existía en autos denuncia alguna por parte de la víctima donde describa la persona o personas que presuntamente le arrebataron el vehículo (moto) objeto de la investigación, razonamiento judicial que no se corresponde con lo acreditado y solicitado por el Ministerio Público, ya que habiendo sido localizado el vehículo denunciado como robado en posesión del imputado de autos, quien se transportaba en el mismo por los alrededores de la Urbanización los Medanos, cerca del Mercal, quien según el acta policial asumió una actitud sospechosa antes los funcionarios policiales, por lo cual le ordenaron aparcarse a la derecha de la vía, efectuándole un chequeo a dicho automotor en cuanto a la configuración del serial de carrocería, siendo verificado ante el sistema integrado de información policial como solicitado desde el 01 de mayo de 2008, por el delito de Robo, por lo cual fue aprehendido.
Por otra parte, la Juzgadora consideró que no estaba acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, el cual, se lee del auto recurrido, no presenta registro policial, lo que evidencia que el Tribunal de Control sólo verificó dos extremos de los cinco que exige la norma prevista en el artículo 251 para la determinación del peligro de fuga. En efecto, para decidir acerca de tal peligro el Tribunal deberá tener en cuenta:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este artículo ha sido objeto de análisis por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, al señalar que: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia número 295, de fecha 29 de junio de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, al evidenciarse un razonamiento sesgado respecto de lo solicitado y acreditado por el Ministerio Público en contra del imputado y la evidente falta de motivación respecto a la consideración de sí en el presente caso estaba o no acreditado el peligro de fuga, al analizarse únicamente dos de los requisitos exigidos en la norma que se termina de analizar lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del auto recurrido conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la causa al estado en que un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado realice nueva audiencia de presentación y decida respecto de la solicitud Fiscal con prescindencia del vicio observado y con entera libertad de criterio, al estar impedida esta Corte de apelaciones de pronunciarse sobre el mismo, al no contar con las actas procesales originales; Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de mayo de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000948, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decreto la libertad sin restricciones al ciudadano Wilmer José Martínez Ollarves. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto recurrido conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado en que un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado realice nueva audiencia de presentación y decida respecto de la solicitud Fiscal con prescindencia del vicio observado y con entera libertad de criterio, todo conforme al contenido del artículo 373 de la ley adjetiva penal.
Publíquese y notifíquese, remítase al Tribunal de Origen; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000570
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