REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000085
ASUNTO : IP01-R-2008-000085
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ALFONSINA VEGAS, en su condición de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 25 de abril de 2008, en el asunto 1CO-406-2008 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida Privativa de Libertad al imputado y decretó la libertad plena al ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ NAVAS.
Se observa al folio diez (10) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 14 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Pública, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín.
En fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con el objeto de que remita con carácter de urgencia copia certificada del acta de la audiencia de presentación celebrada el 22 de abril de 2008 y copia certificada del auto de fecha 25 de abril de 2008 que sirve de fundamento a la mencionada audiencia, ambas relacionadas con el asunto 1CO-406-2008, esto en virtud de que el Tribunal A quo omitió remitir dichas copias indispensables para emitir pronunciamiento sobre el asunto.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió oficio N° 1CO-873-2008, procedente del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual remitió adjunto Acta de la Audiencia de presentación celebrada el 22 de abril de 2008 y copia certificada del auto motivado de fecha 25 de abril de 2008 que sirve de fundamento a la mencionada audiencia, ambas relacionadas con el asunto 1CO-406-2008.
En fecha 17 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 39 al 43 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venenzuela y por autoridad de la Ley Decide: Declarar sin Lugar la solicitud Fiscal y se decreta la libertad plena del ciudadano: NAVAS BREMO ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector playa norte, detrás del hotel ojitos de agua, casa n°33, de nombre Alto Apure, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por la Presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano…”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 25 de abril de 2008, en el Asunto 1CO-406-2008 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida Privativa de Libertad al imputado y decretó la libertad plena al ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ NAVAS; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:
La accionante dispuso el primer capítulo del recurso a lo referente a la admisibilidad del mismo, seguidamente planteó un segundo capítulo que denominó “De los Fundamentos de la Apelación”, procediendo a plantarlo en lo siguientes términos:
Señaló que, la decisión que se impugna fue tomada durante la celebración de la Audiencia de Presentación y la misma negó la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le acordare una medida privativa de libertad al imputado de marras.
Afirmó que la existencia de un gravamen irreparable producido por la decisión recurrida, considerando que se dictó una decisión incorrecta, que ha dejado ilusoria la acción de justicia, en flagrante violación de las normas constitucionales.
Planteó que, el A quo dictó la recurrida desconociendo principios y procedimiento legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de la legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
Alegó que, resulta evidente de las actas que conforman el expediente principal, la existencia de un inminente peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras.
Adujo lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo señalando al respecto:
1.- Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho fue cometido el 19 de abril del 2008;
2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud de que existe denuncia de la víctima, acta policial donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los objetos incautados, dentro de los cuales estaban objetos de los que habían despojado a la víctima y asimismo un fascimil de pistola con lo que amenazaron a las victimas entre otras actas de investigación que suman los elementos de convicción y ;
3.- La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esto en razón de la pena que se le podría aplicar en virtud del Delito de Robo.
Consideró que, resulta a todas luces contradictorio que el A quo, no explique de manera razonada lo solicitado por esa representación fiscal en cuanto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, valorando los medios probatorios sin haber sido evacuados, aunado a que el Tribunal de Control no tiene atribuida entre sus competencias valorar los elementos de prueba en fase preparatoria, porque de hacerlo estaría violando principios fundamentales rectores en el proceso penal como lo son el principio de inmediación y contradicción, pues en esta fase las funciones que tiene el juez de control no son otras que el control judicial evaluando si se cumplen los supuestos legales para decretar la privativa de libertad y no en contradicción a las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió que, se puede observar del contenido tanto de la decisión recurrida que el A quo no motivó las razones de su decisión, no explicó siquiera por qué rechazaba los pedimentos fiscales, obviando incluso mencionarlos, violentado el estado de igualdad de las partes, lesionando el derecho a la defensa, por tanto generó un gravamen irreparable tanto para el estado como por la sociedad, al limitar el ejercicio de a acción penal del estado penal.
Alegó que, el A quo incurre en Error Inexcusable de derecho, al decidir en audiencia de presentación sobre el solicitado por esa representación fiscal en relación al Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“RESUELVE… primero: Acuerda libertad plena para el ciudadano JIMENEZ (sic) NAVAS JAVIER JOSE (sic)... En este estado la ciudadana fiscal del Ministerio publico (sic) toma la palabra solicitando el efecto suspensivo en el presente asunto, de conformidad al articulo 374 del COPP, sustentándose en el 447, ordinal 4 del mismo código... Seguidamente la juez declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) y ratifica la decisión tomada con anterioridad...”
Consideró respecto a lo anterior que, si se observa el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que debería ser la Corte de Apelaciones a quien corresponde decidir; aunado a lo establecido en el artículo 439 ejusdem.
Por último, la recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la recurrida y se ordene en garantía de la acción de justicia la inmediata la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado mencionado.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Defensa en su escrito de contestación planteó lo siguiente:
Estimó que, el A quo en ningún momento valoró elementos de prueba, tal como lo afirmó el Ministerio Público; consideró la Defensa que el Tribunal de Instancia solamente verificó mediante un análisis del asunto si existían elementos de convicción para estimar que se estaba ante la presencia de un hecho punible y adoptar una medida.
Señaló la Defensa que el A quo, al no encontrar suficientes indicios, tomó la decisión contraria a lo pedido por el Ministerio Público, siendo que estimó la Juzgadora que existían serias incongruencias y contradicciones en las actas, lo cual explicó razonadamente en su decisión.
Manifestó la Defensa que el Tribunal de Instancia sí motivó su decisión, dejando claro en la recurrida las razones para declarar sin lugar la solicitud fiscal mencionando en relación a la medida de privación de libertad, la flagrancia, así como el efecto suspensivo.
Respecto a lo alegado por el Ministerio Público referente a la violación del estado de igualdad entre las partes y del Derecho a la Defensa, señaló el accionante que, dicho representante no puntualizó o explicó qué fue lo lesionado; considerando que la situación alegada por el Ministerio Público no existió puesto que la representación tuvo las mismas oportunidades, en virtud de que el A quo garantizó y mantuvo los derechos y facultades comunes a las partes, sin preferencias ni desigualdades para presentar o pedir, para impugnar o rechazar de acuerdo a los términos dispuestos en la Ley garantizando así la equidad, imparcialidad, igualdad de condiciones entre las partes.
Respecto a lo alegado por el Ministerio Público, relacionado con el efecto suspensivo, la defensa señaló que, si bien es cierto que la vindicta pública en la audiencia de presentación anunció el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del texto penal adjetivo, no es menos cierto que dicha representación no expuso oralmente y en forma clara los alegatos en que fundaba la apelación solicitada.
Respecto al recurso en efecto suspensivo, la Defensa señaló que este instrumento jurídico mal puede estar por encima de la Libertad Personal y el debido proceso, en virtud de que sería violatorio a los derechos Constitucionales fundamentales.
Afirmó la defensa que, el A quo consideró que existían una serie de vicios en los hechos y en el procedimiento legal llevado acabo por el Ministerio Público, siendo por ello que se otorga la libertad plena a su defendido.
Estimó que, la autoridad judicial acordó la libertad de su defendido, no existiendo una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona; por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo sería contrario al debido proceso y los derechos protegidos constitucionalmente.
Por último la Defensa solicitó, sea declarado Sin Lugar el presente recurso y en consecuencia se ratifique la decisión objeto de impugnación.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos hechos por las partes, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal se solicitó, por parte del Ministerio Público, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, una vez que en fecha 19 de abril de 2008 se produjo la aprehensión flagrante del mismo por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, de la Zona Policial Nº 09 del Municipio Monseñor Iturriza y Acosta, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, en el sector las Tunitas, adyacente al complejo Turístico Isla del Sol, quien cargaba consigo sobre el hombro una guaya enrollada parecida a las del tendido eléctrico, que resultó ser veinticinco metros de tendido eléctrico según se desprende del acta de cadena de custodia.
Ahora bien, el tribunal de la causa declaró sin lugar tal pedimento del Ministerio Público por considerar que el procedimiento efectuado por el Ministerio Público era irregular, al haber advertido que el auto de apertura de la investigación era de fecha 18 de abril de 2008, esto es, anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan al encausado, los cuales ocurrieron el día 19 de abril del año en curso, por lo que, en su criterio:
“…no puede ser apreciada por este tribunal, por cuanto es el día 19-04-2008 que los funcionarios presentan el procedimiento ante la Fiscalía y es ese día que la ciudadana fiscal debió aperturar la investigación, pero resulta que lo apertura en fecha 18-04-2008 antes de que ocurrieran los hechos, y pensar que es un error material menos aun se podría considerar esas actuaciones por cuanto fueron practicadas sin el control del Fiscal del Ministerio Público, ya que la ciudadana fiscal en su apertura señala que es el día 19-04-2008 que se le hace entrega de las actuaciones realizadas de lo que se evidencia que fueron practicadas sin autorización del Fiscal Quinto del Ministerio Público, inobservando lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal o simplemente la ciudadana Fiscal apertura la investigación antes de que ocurrieran los hechos, considerando la fecha de la apertura de la investigación y la fecha de presentación ante la autoridad judicial se observa que su detención es arbitraria por cuanto viola la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo que señalar que la duda favorece al imputado, por lo que es improcedente su aprehensión. …”
En este sentido, advierte esta Corte de Apelaciones, que tal pronunciamiento dio relevancia a la formalidad y dejó de un lado el hecho cierto de que al imputado se le aprehendió en delito flagrante portando 25 metros de tendido eléctrico, que es un bien colectivo y cuyo objeto de hurto ha ocasionado graves daños al sistema eléctrico regional, lo que constituye un hecho público notorio comunicacional.
Desde esta perspectiva, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal orienta respecto a la forma o manera en que deben corregirse y rectificarse los actos defectuosos, cuando en las disposiciones contenidas en los artículos 169 en su último aparte, que regula como disposición general de los actos procesales, que las actas deben ser fechadas con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada…la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo” y el artículo 192 que consagra: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”
Estas normas permiten resolver los errores de forma en que se incurra con motivo de la redacción de actas o cualquier otro acto procesal, siendo que en el caso de autos la Juzgadora desechó la petición Fiscal de imposición o decreto de la medida de coerción personal restrictiva de la libertad del imputado, por estimar que era injustificable que la Fiscalía haya establecido en el auto de apertura de la investigación, como fecha, un día anterior (18/04/2008) a la fecha en que realmente ocurrieron los hechos (19/04/2008), lo que pudo subsanar inmediatamente en la misma audiencia de presentación ordenando la corrección del error, teniendo como tal fecha el día 19-04-2008, conforme arrojaban las actas policiales y de investigación insertas en el asunto y no, como lo hizo, despreciando la circunstancia material de que ante su autoridad se estaba poniendo a disposición una persona incursa en la presunta comisión de un hecho punible, consistente en el hurto calificado de tendido eléctrico, tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de cuatro a ocho años.
La consideración única de esa circunstancia por parte del A quo para dejar sin efecto un procedimiento policial practicado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no era razón suficiente para favorecer al imputado, como lo hizo la Juzgadora, ante una supuesta duda que tal proceder del Ministerio Público le causó ni para cuestionar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando expresamente dispuso: “… menos aun se podría considerar esas actuaciones por cuanto fueron practicadas sin el control del Fiscal del Ministerio Público, ya que la ciudadana fiscal en su apertura señala que es el día 19-04-2008 que se le hace entrega de las actuaciones realizadas de lo que se evidencia que fueron practicadas sin autorización del Fiscal Quinto del Ministerio Público,…”, criterio judicial que esta Alzada no comparte, ya que, como antes se estableció, el procedimiento policial fue practicado por la comisión de un delito flagrante y ante el caso de uno cualquiera de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “cualquier autoridad deberá… aprender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad… quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas…”, quien a su vez lo presentará ante el juez de control dentro de las treinta y seis horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.
Por otra parte se observa que el Tribunal Primero de Control guardó mutis respecto de la petición del Ministerio Público de imposición al imputado de una medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que lesionó gravemente la garantía de recibir respuestas fundadas a las peticiones que se realicen ante los órganos de administración de justicia, vulnerando así el contenido del artículo 173 del texto penal adjetivo, que obliga a los jueces a dictar sus resoluciones mediante autos o sentencias fundados, so pena de nulidad.
Por último, en cuanto a la denuncia efectuada por el Ministerio Público en la apelación, en cuanto a que el A quo incurrió en error inexcusable, al haber decidido en Sala la apelación que ejerció contra el pronunciamiento judicial que ordenó la libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el efecto suspensivo, declarándola sin lugar, lo cual fue asumido por la defensa que efectivamente ocurrió en la audiencia de presentación, cuando expresamente señaló: “… si bien es cierto que la vindicta pública en la audiencia de presentación anunció el recurso de apelación previsto en el articulo 374 del texto penal adjetivo, no es menos cierto que dicha representación no expuso oralmente y en forma clara los alegatos en que fundaba la apelación solicitada…”, advierte esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia no pudo ser verificada si ocurrió o no, ya que de la indagación que esta Alzada efectuó tanto en el acta levantada en la audiencia de presentación como en el auto recurrido, no se plasmó tal acontecimiento, lo que impide un pronunciamiento expreso sobre tal mecanismo recursivo.
No obstante, debe establecerse que el efecto suspensivo de los recursos de apelación que interponga el Ministerio Público en las audiencias contra las decisiones que ordenen la libertad del imputado, aparece regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo impide que dicha decisión se materialice o ejecute hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones sobre la procedencia o no de tal pronunciamiento, lo que demuestra que es la Corte de Apelaciones el Tribunal competente para resolver tales recursos y no el propio Juzgado que produjo el auto recurrido, al no tratarse de un recurso de revocación (que sí se presenta ante el mismo juez que dictó el la decisión y procede sólo contra los autos de mero trámite conforme al art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
En suma de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que acordó la libertad plena del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación. En consecuencia, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Tucacas, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, motivo por el cual se ordena librar orden de aprehensión al imputado JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ NAVAS, quien se encontraba detenido para el momento en que fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, para que sea oído ante el tribunal que le corresponde conocer y como efecto de la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del auto anulado por este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por ABG. ALFONSINA VEGAS, en su condición de Fiscal Quinta Encargada de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 25 de abril de 2008, en el asunto 1CO-406-2008 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida Privativa de Libertad al imputado y decretó la libertad plena al CIUDADANO JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ NAVAS. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector Playa Norte, detrás del hotel Ojitos de Agua, casa Nº 33, de nombre Alto Apure, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por la Presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para que sea puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y sea presentado ante el Tribunal Segundo de Control que le corresponde conocer y como efecto de la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del auto anulado por este fallo, para que sea oído dentro de los plazos legalmente establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida con entera libertad de criterio y con prescindencia del vicio observado. Cúmplase
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000575
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