REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001141
ASUNTO : IP01-R-2008-000096

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edif. Savino, Primer Piso. Oficina 6 frente al Paseo Manaure de este ciudad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación que ejerció con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de agosto de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 15 de agosto de 2008 esta Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Control dictó auto de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los términos siguientes:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: : LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.114.178, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 12/03/1987, natural de la ciudad de Coro, y residenciado en la Población de la Vela, Sector Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho y las normas supra citadas. CUARTO: Se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado del encausado manifestó que ejercía el recurso de apelación de autos contra la decisión antes mencionada, en virtud de ser un auto infundado, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle pleno valor probatorio a las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores.
Refirió que la decisión recurrida se fundó en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, con sede en esta ciudad, en la cual dan cuenta que:
… en fecha 27/05/2008 que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore de Patrullaje a boro de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución , logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra e presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…trasladando al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia Policial de este Estado, quedando identificado como para ese momento como: LEONARDO RFAEL PEREZ PEREZ (No presentó Documentos personales). En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, en perjuicio del Estado Venezolano… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste en señalar los acontecimientos de modo (por procedimiento policial efectuado y revisión conforme al artículo 205 del COPP que se subroga el estado cuando presume que se oculta la posible comisión de un hecho punible), tiempo (27-05-08), lugar ( Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar) en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el sitio donde resultó detenido el imputado de autos y en su poder Un (01) envoltorio de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita (66,09 grs).

 Con el ACTA DE SEGURAMIENTO, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del aseguramiento de los objetos incautados un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con fuerte y peculiar a la de una Planta ilícita y el consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas se presume Marihuana…omissis… La presenta Acta de Aseguramiento es suficiente elemento de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se describe todas las características de los objetos de interés criminalísticos (sic) incautados en el procedimiento policial efectuado.
 Con la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los funcionarios achuntes.
 Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado, en la cual dejan constancia de la diligencia practicada con el fin de identificar plenamente al imputado de autos, quedando efectivamente identificado como: LEONARDO RAFAEL PREZ PEREZ, venezolano, natural de coro, estado falcón, fecha de nacimiento: 12-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, e profesión u oficio Indefinid, residenciado en la Población de La Vela, casa sin número del municipio colina Estado falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, así como las evidencias incautadas. La presente Acta la toma este Tribunal como elemento de convicción por cuanto con la misma se determina la verdadera identidad del imputado de autos.
 Con el DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco.
 Con el ACTA DE INSPECCION 361 de fecha 27 de Mayo de 2008, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa Inspección en el sitio del suceso: Calle Miranda con Calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar “Vía Pública, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón dejándose constancia de las características del sitio del suceso… Acta de Inspección que considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia donde transitaba el detenido cuando ocurrieron los hechos en el cual fuera aprehendido.
 Con el ACTA DE INSPECCION de fecha 27/05/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística en la cual se deja constancia que se trata de Un (01) Envoltorio de regular tamaño elaborado en papel impreso, envuelto sobre sí mismo con un peso neto de SESENTA Y SEIS CON CERO NUEVE GRAMOS (66,09grs)…Acta de Inspección que se toma de convicción para determinar ante que cantidad de Sustancia no encontramos.
 EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 27/05/08, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de CANNABI SATIVA LINNE (MARIHUANA) con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de (66,09 grms)… omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en poder del imputado es Canabis Sativa Linne.

Manifestó la Defensa que los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
Refirió que el A quo estableció que “… los elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la participación presunta del imputado: LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo…”
Argumentó que con base en esos elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, infiere la defensa que el único elemento que existe en contra de su defendido y que no es suficiente, en su criterio, es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero José Gregorio Romero y Agente Edwin Colina, la cual, entre otras cosas, reza lo siguiente:
… emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución, logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra se presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación procedo a llamar vía radiofónica a las unidades en el Perímetro llegando al lugar la unidad radiopatrullera signada con las siglas P-277… ómissis…

De lo reflejado en esta Acta Policial, señala la defensa, se infiere que la aprehensión de su defendido se realizó en horas de la mañana en plena vía pública y lo que le llama la atención es que siendo el sitio de aprehensión la plena vía pública y, tal como lo dicen los funcionarios aprehensores, persiguiendo a su defendido al momento de su detención, no habían curiosos en el sitio y vecinos que habitan en la calle Miranda y en la calle Candelaria que ratificaran lo dicho por los funcionarios, siendo demás decir que dicho elemento de convicción viola el segundo requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción, es decir, no uno sino varios y en contra de su defendido lo que existe es lo dicho por los funcionarios aprehensores en el acta comentada. En cuanto a los diez elementos restantes que sirvieron al A quo como elementos de convicción, cabe destacar que los mismos son actuaciones de carácter administrativo.
Con base en opinión doctrinaria sobre la sana crítica y a lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en sus cardinales 1 y 2 (derecho a la defensa y presunción de inocencia), expresó el Defensor que ningún órgano del estado puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, motivos por los cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los representantes de las Fiscalías Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Cuarta del Ministerio Público de este estado y Fiscal Auxiliar Cuarto del estado Mérida dieron contestación al recurso de apelación, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

Que en fecha 11 de junio de 2008 dicha representaciones Fiscales presentaron formal escrito de acusación en contra del acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, solicitándole a su vez que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de la causa, ello por respeto a la regla rebus sic stantibus que caracteriza las medidas cautelares que se dicten en el proceso y que en opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez “impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de fundamento y solamente en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual.
Indicaron que, desde el momento en que se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado hasta la presente fecha no se han producido variaciones de las condiciones que le sirvieron de fundamento, muy por el contrario, las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara, se fortalecieron con la presentación del escrito acusatorio en contra del referido imputado, razón por la cual debe mantenerse en vigor, so pena de violentar la referida regla.
Señalaron que, habiendo presentado el acto conclusivo (Acusación) se considera que la oportunidad procesal para debatir sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado en la presente causa es durante el desarrollo del acto procesal inmediatamente subsiguiente, cual es la audiencia preliminar, cuya oportunidad para su realización fue fijada por el Tribunal de Control para el 09/07/2008, a las 9:00 horas de la mañana, es por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base a los argumentos de ambas partes intervinientes, vale decir, por la Defensa en el escrito de apelación y el Ministerio Público en la contestación, observa esta Corte de Apelaciones que se impugna un auto que acordó privar de su libertad al imputado LEONARDO RAFAEL PÉREZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en situación de flagrancia.
En efecto, consta de la decisión recurrida que al encausado se le imputa participación en los siguientes hechos:

… siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana de fecha 27/05/2008 se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore (sic) de Patrullaje a boro (sic) de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, d (sic) contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución , logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra (sic) e (sic) presume sea una sustancia ilícita… vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…trasladando al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia Policial de este Estado, quedando identificado como para ese momento como: LEONARDO RFAEL PEREZ PEREZ (No presentó Documentos personales)…

Ahora bien, vista la novedad y practicadas las diligencias investigativas de rigor, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control que a dicho ciudadano se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado previa la verificación de la existencia de los tres requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, apreciando como elementos de convicción y como materializadotas del peligro de fuga lo que sigue:

… del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) 1) ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: en fecha 27/05/2008que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore de Patrullaje a boro de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, d contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución , logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra e presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…trasladando al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia Policial de este Estado, quedando identificado como para ese momento como: LEONARDO RFAEL PEREZ PEREZ (No presentó Documentos personales). En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste en señalar los acontecimientos de modo (por procedimiento policial efectuado y revisión conforme al artículo 205 del COPP que se subroga el estado cuando presume que se oculta la posible comisión de un hecho punible), tiempo (27-05-08), lugar ( Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar) en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el sitio donde resultó detenido el imputado de autos y en su poder Un (01) envoltorio de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita (66,09 grs).

2) ACTA DE SEGURAMIENTO, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del aseguramiento de los objetos incautados un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con fuerte y peculiar a la de una Planta ilícita y el consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas se presume Marihuana …omissis… La presenta Acta de Aseguramiento es suficiente elemento de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se describe todas las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial efectuado.

3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los funcionarios achuntes.

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado, en la cual dejan constancia de la diligencia practicada con el fin de identificar plenamente al imputado de autos, quedando efectivamente identificado como: LEONARDO RAFAEL PREZ PEREZ, venezolano, natural de coro, estado falcón, fecha de nacimiento: 12-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, e profesión u oficio Indefinid, residenciado en la Población de La Vela, casa sin número del municipio colina Estado falcón, titular de la cédula de identidad V-21.114.178, así como las evidencias incautadas. La presente Acta la toma este Tribunal como elemento de convicción por cuanto con la misma se determina la verdadera identidad del imputado de autos.

8) DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco

9) ACTA DE INSPECCION 361 de fecha 27 de Mayo de 2008, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa Inspección en el sitio del suceso: Calle Miranda con Calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar “Vía Pública, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón dejándose constancia de las características del sitio del suceso… Acta de Inspección que considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia donde transitaba el detenido cuando ocurrieron los hechos en el cual fuera aprehendido.

10) ACTA DE INSPECCION de fecha 27/05/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística en la cual se deja constancia que se trata de Un (01) Envoltorio de regular tamaño elaborado en papel impreso, envuelto sobre sí mismo con un peso neto de SESENTA Y SEIS COMO CERO NUEVE GRAMOS (66,09grs)…Acta de Inspección que se toma de convicción para determinar ante que cantidad de Sustancia no encontramos.

11) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 27/05/08, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de CANNABI SATIVA LINNE (MARIHUANA) con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de (66,09 grms)… omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en poder del imputado es Cannabis Sativa Linne.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la participación presunta del imputado: LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado de autos, la colección de las evidencias de interés criminalísticos (sic), así como la sustancia ilícita que resultó ser (Marihuana) es decir que, en esta misma fecha, encontrándose los Funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: en fecha 27/05/2008que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore de Patrullaje a boro (sic) de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, d (sic) contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución, logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra (sic) e (sic)presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…Omissis… Acta Policial, que consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con otras evidencias de interés criminalístico, como los objetos recuperados y la sustancia ilícita en poder del imputado…Omissis… de cuya investigación fiscal, los funcionarios actuantes narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, en armonía a la experticia química la cual arrojo que la sustancia es ilícita y se trata de Marihuana, el acta de aseguramiento en la cual se dejó constancia que el peso neto de la misma es de (66,09grs), evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no esta prescrita, precalificado por el Ministerio público como Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quienes el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación y puesto a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado LEONARDO RFEL PEREZ PEREZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por el daño causado a la colectividad, tratándose de u (sic) delito de Distribución de Estupefaciente que afecta directamente el bien jurídico titulado (sic) como lo es la protección del Estado además del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y para ello, a juicio de este Tribunal, estos bienes fueron apreciados por el Legislador para establecer esta rebaja de la pena, y evitando así que se sustraiga de la prosecución del proceso, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización es evidente que aun tratándose del delito de Distribución de sustancia preceptuado en el último aparte del artículo 31 de la mencionada Ley la cual prevé una pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y por las características del delito bien es conocido que en estos casos de distribución siempre se encuentra detrás de los mismos una organizada organización interesada en la continuación del mimo (sic), observando que para este tipo penal, la misma ley establece el beneficio de la Delación para el investigado, por lo que surge entonces la presunción que este último no pueda acogerse a tal Beneficio por intereses ajenos a su voluntad logrando que personas que posen conocimiento sobre los hechos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso, son alguno de los motivos fundados por los cuales consideró quien aquí suscribe, la necesidad del otorgamiento de la medida de privación par el imputado de autos…

Sobre los actos de investigación practicados en este asunto, cuestiona la Defensa que hayan sido apreciados por el A quo, al estimar que sólo el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores puede constituir un elemento de convicción en contra de su defendido, por cuanto las demás son diligencias de tipo administrativas. Sobre este argumento, advierte esta Corte de Apelaciones, que las actas levantadas durante las investigaciones tienen la particularidad de permitir que se determine quienes son sus autores (redactores), la cualidad con la que actúan, la fecha en que practicaron la diligencia, en qué consistió dicha diligencia, individualizando al funcionario que la realiza y suscribe.
De dichas actas policiales muchas veces derivan otros actos de investigación, como en el caso de las que se levantan para dejar constancia de la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, ya que en ellas no sólo se estampa el día, mes y año en que ocurrió el hecho; la persona o personas que practicaron el procedimiento, la identificación de las persona aprehendida y bajo qué circunstancias, la sustancia que se incautó, con la determinación de todas sus características que permitan su identificación: color, peso, olor, envoltura, lo que permitirá que se indague sobre otras circunstancias, antecedentes o registros de la persona detenida; elaboración de experticia química a la sustancia; toma de entrevistas a las personas intervinientes en el procedimiento, todo lo cual se irá asentado en actas de investigación que servirán posteriormente al Ministerio Público para sustentar el acto conclusivo correspondiente.
Así, el deber de asentar las diligencias que se practiquen con ocasión de la comisión de un hecho punible aparece regulado en varias disposiciones legales, como lo preceptúa el artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención de un acta inalterable”.
Igualmente, el artículo 133 eiusdem consagra: “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total p parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. Este instrumento legal también consagra en el su Libro Primero, Título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, Sección Primera, en sus Disposiciones Generales: Art. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas regula también la necesidad de levantar en actas las diligencias de investigación penal, cuando en su artículo 21 dispone:
Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.
Este mismo Decreto le atribuye a las Policías Regionales competencias como Órganos de apoyo a la Investigación Penal (Art. 14.1), entre las cuales se encuentran:
Artículo 15. Competencia. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley.
Como se observa, es prolijo el legislador en establecer el deber de asentar en actas las diligencias de investigación, difiriendo esta Corte de Apelaciones de la apreciación del Abogado apelante, cuando cuestiona la estimación de las actas policiales de investigación contenidas en el asunto penal seguido contra su defendido como elementos de convicción en contra de su defendido, por parte del Juzgado de Control, toda vez que la mismas tienden a adminicular entre sí dichas diligencias; debiendo corresponderse unas con otras para su apreciación conjunta, ya que las mismas servirán para demostrar el cumplimiento de las órdenes legales en el ámbito de las competencias de cada órgano de investigación que las practique.
Por ello, no pueden considerarse simples actas administrativas los dictámenes periciales contentivos de la experticia química practicada a la sustancia ilícita, de la que derivó con certeza que se trataba de cannabis sativa (marihuana) la sustancia ilícita incautada presuntamente al imputado de autos, ni las actas levantadas con motivo de las inspecciones practicadas en el sitio de los hechos y al envoltorio contentivo de la sustancia ilícita de regular tamaño elaborado en papel impreso, envuelto sobre sí mismo con un peso neto de SESENTA Y SEIS COMO CERO NUEVE GRAMOS, ya que esas diligencias fueron practicadas por funcionarios que se constituirán en órganos de prueba en un eventual juicio oral, por lo que, perfectamente, dichas diligencias deben ser apreciadas por el Juzgador a los fines de imponer o no una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o de restricción de la libertad (sustitutiva de la detención).
Asimismo, en cuanto a la denuncia del apelante, de ser el auto recurrido infundado por no reunir los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma legal expresa:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Visto el contenido de esta norma, procederá la Corte de Apelaciones a verificar si el auto recurrido cumplió o no lo ordenado en esta norma legal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y así se indaga:
Primer requisito: “Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo”. En el auto recurrido el Tribunal de Control estableció la identificación del imputado cuando resolvió imponerle la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cuando dispuso:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: : LEONARDO RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.114.178, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, nacido en fecha 12/03/1987, natural de la ciudad de Coro, y residenciado en la Población de la Vela, Sector Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo requisito: “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…:
Consta del auto objeto del recurso que la Jueza Cuarta de Control estableció, en capítulo separado, los hechos que se le imputan o atribuyen al imputado, lo que efectuó en los siguientes términos:
…siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana de fecha 27/05/2008 se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore (sic) de Patrullaje a boro (sic) de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, d (sic) contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución , logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra (sic) e (sic) presume sea una sustancia ilícita… vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…trasladando al aprehendido y lo colectado hacia la Comandancia Policial de este Estado, quedando identificado como para ese momento como: LEONARDO RFAEL PEREZ PEREZ (No presentó Documentos personales…

Igualmente se desprende del auto recurrido que el A quo, luego de establecer los elementos de convicción que apreció para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado en su contra, efectuó el razonamiento correspondiente del por qué los mismos le generaron convicción de su participación o autoría en su comisión, cuando dispuso:
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado de autos, la colección de las evidencias de interés criminalísticos (sic), así como la sustancia ilícita que resultó ser (Marihuana) es decir que, en esta misma fecha, encontrándose los Funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: en fecha 27/05/2008 que (sic) siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labore (sic) de Patrullaje a boro (sic) de la Unidad motorizada signada al Comando de la Vela del municipio Colina del estado Falcón, al mando del suscrito y conducida por el Agente: EDWUIND COLINA, al momento que se desplazaban por la Calle Miranda con calle Candelaria adyacente a la Plaza Bolívar, cuando observan un sujeto de tez blanca, d (sic) contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul claro y bermuda blue jeans, a bordo de una bicicleta color verde claro Rin 26 tipo montañera, quien al notar la comisión policial asume con actitud nerviosa, emprendiendo la veloz huída, por lo que se procede a iniciar una persecución, logrando darle alcance en la Calle Miranda con la calle Candelaria al realizarle el registro corporal, localizando y colectando en la parte delantera dentro de la bermuda que vestía y la ropa interior entre su partes íntimas una (01) bolsa de papel vegetal, de color marrón, de la cual a simple tacto se presume restos de alguna planta y por su obra (sic) e (sic)presume sea una sustancia ilícita, vista tal situación proceden conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…Omissis… Acta Policial, que consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con otras evidencias de interés criminalístico, como los objetos recuperados y la sustancia ilícita en poder del imputado…Omissis… de cuya investigación fiscal, los funcionarios actuantes narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, en armonía a la experticia química la cual arrojo que la sustancia es ilícita y se trata de Marihuana, el acta de aseguramiento en la cual se dejó constancia que el peso neto de la misma es de (66,09grs), evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no esta prescrita, precalificado por el Ministerio público como Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quienes el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación y puesto a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las transcripciones parciales que anteceden del auto recurrido se evidencia que el Tribunal de Control cumplió con esta exigencia de la norma contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercer requisito: “…La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252…”.
La decisión que se analiza estableció por qué estimó el Tribunal de Control que se encontraban acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en los términos que siguen:

… En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado LEONARDO RFEL (sic) PEREZ PEREZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por el daño causado a la colectividad, tratándose de u (sic) delito de Distribución de Estupefaciente que afecta directamente el bien jurídico titulado (sic) como lo es la protección del Estado además del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y para ello, a juicio de este Tribunal, estos bienes fueron apreciados por el Legislador para establecer esta rebaja de la pena, y evitando así que se sustraiga de la prosecución del proceso, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización es evidente que aun tratándose del delito de Distribución de sustancia preceptuado en el último aparte del artículo 31 de la mencionada Ley la cual prevé una pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y por las características del delito bien es conocido que en estos casos de distribución siempre se encuentra detrás de los mismos una organizada organización interesada en la continuación del mimo (sic), observando que para este tipo penal, la misma ley establece el beneficio de la Delación para el investigado, por lo que surge entonces la presunción que este último no pueda acogerse a tal Beneficio por intereses ajenos a su voluntad logrando que personas que posen conocimiento sobre los hechos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso, son alguno de los motivos fundados por los cuales consideró quien aquí suscribe, la necesidad del otorgamiento de la medida de privación par el imputado de autos…

Por último, en cuanto al cuarto requisito del artículo 254: “La cita de las disposiciones legales aplicables”, el auto recurrido las estableció en todo su contexto, no sólo las disposiciones legales sustantivas (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, sino también las adjetivas: (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como se puede extraer de la decisión que se revisa, todo lo cual permite concluir que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia la falta de motivación del fallo que privó de su libertad al imputado, por cuanto el mismo se adecuó a las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, estima oportuno esta Corte de Apelaciones traer la doctrina que, en materia de motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza y dictada en audiencia de presentación para oír al imputado, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002 señaló: “… al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)


Como se evidencia, estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del porqué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve, concluyendo esta Corte de Apelaciones, con que el auto que se elevó a su revisión y conocimiento guarda las exigencias de motivación que se exige para la fundamentación de los autos, debiendo declarar sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.
La Defensa argumentó, por otra parte, que del acta policial levantada por los Funcionarios Policiales se desprende que la aprehensión de su defendido se efectuó en horas de la mañana en plena vía pública, llamándole la atención que no se hayan hecho asistir de testigos que convalidaran el procedimiento policial, por lo cual no pudo ser apreciada como elemento de convicción, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores en el acta comentada. Respecto de este particular, advierte la Corte de Apelaciones que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem, cuando consagra:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Respecto de la inspección de personas, importante es traer la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El resgistro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…
… Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)
Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de prueba que podrá ser adminiculado a otros elementos en la fase correspondiente del proceso, máxime si se toma en consideración que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, la cual involucra la obtención inmediata de todo lo que la patentiza, por lo cual el funcionario obra tomando en consideración la situación en que se encuentra.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, arriba identificado, Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012008000561