REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004719
ASUNTO : IP01-R-2008-000098

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, sin identificación en el presente recurso, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 13 de junio de 2008, resolución ésta que declaró improcedente la Suspensión condicional de la pena.

Se observa al folio 04 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la se hizo efectiva para el día 07 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de junio de 2008, siendo designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 05 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 22 al 27 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2008, bajo la figura de la Admisión de los hechos, por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
El ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 12 de Diciembre de 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 14 del Mismo mes y año el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
(…)
DECISIÓN
En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio Unipersonal, NO PROCEDE EN EL CASO DE MARRAS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por el hoy penado excede en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas DECRETA EJECUTADA la Sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula Venezolana 17.924.484. Y así se decide...”


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

EL recurrente luego de haberse identificado, procedió a realizar los siguientes alegatos:

Señaló el recurrente que, apela formalmente de la decisión que declaró la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el A quo estimó que no se encontraban llenos los requisitos legales; no siendo cierta dicha apreciación.

Alegó que, se desprende de las actas que conforman el asunto principal que en el Ministerio Público imputó a su defendido la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la que hace referencia el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Afirmó que, del acta de audiencia se desprende que se señaló como delito el de Distribución Menor, por lo que la pena correspondiente, es la establecida en el al último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de 4 a 6 años de prisión, en razón a ello y atendiendo al procedimiento de admisión de los hechos la pena impuesta a su defendido fue de 2 años y 6 meses de prisión.

Consideró el actor, que el A quo yerra en la motivación de la sentencia, cuando señala que su defendido fue condenado de conformidad con el segundo parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que no es aplicable al caso de su defendido, razón por la cual estimó el quejoso que se le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Por último el accionante solicitó sea declarada con lugar el presente recurso.

III
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, el Recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales, pronunciamiento éste que la defensa cuestiona porque del escrito de presentación del imputado ante el Tribunal de Control lo fue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el acta levantada para oír la acusación, también se habla del delito de Distribución Menor, y la pena del mismo es de 4 a 6 años de prisión, siéndole impuesta la condena de 2 años y 6 meses de prisión, por lo cual consideró errada la motivación del auto cuando estableció que su defendido fue condenado de conformidad con el segundo aparte del predicho artículo, cuya pena es de 6 a 8 años, causándole un gravamen irreparable.

Ahora bien, de la revisión que esta Alzada a realizado a la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el juzgado segundo de juicio, en fecha 29 de abril de 2008, y que corre agregada a los folios 10 al 21 de las acta remitidas a esta Alzada, se observa que el hoy penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en los términos siguientes:
…CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula Venezolana 17.924.484, por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de dos (02) años Seis (06) meses de prisión. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa, Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último no se exonera del pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por el Defensor Privado, Abogado Cesar Curiel, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Norma Sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución…

De este dispositivo del fallo, se desprende fehacientemente que el entonces acusado Julio Cesar Medina Yagua, fue condenado por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también conocido como Distribución Menor de Sustancia Ilícitas, cuya regulación legal aparece contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial de la materia de Drogas, que dispone:
…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…

De la norma que se analiza se concluye que en los casos de comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el penúltimo aparte del artículo 31, la pena a imponer conforme a las reglas legales contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente será la de 4 a 6 años de prisión.

Establecido lo anterior y vistos los alegatos de la defensa, extrajo esta Corte de Apelaciones del auto recurrido, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de practicar el cómputo de la pena y de pronunciarse respecto de las medidas o beneficios a los que podía optar el penado de autos, estableció:
…Posteriormente el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2008, Condeno al Penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años, residenciado en la calle Progreso con Providencia y Proyecto, casa sin número, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula Venezolana 17.924.484, por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo privado de su libertad en fecha 12 de Diciembre de 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, faltándole por cumplir Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintinueve (29) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 12 de Diciembre de 2010. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir del 27 de Julio de 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir Siete (7) Meses, Quince (15) Días de prisión.
Régimen Abierto, a partir del 12 de Octubre de 2008, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir Diez (10) Meses de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 12 de Agosto de 2009, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Un (1) Año Ocho (8) Meses de prisión.
Confinamiento: a partir del 27 de Octubre de 2009, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Un (1) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) de prisión.
En cuanto a la pena que se le impuso al hoy penado, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece lo siguiente:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.
Primer aparte (omisis).
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas de este Juzgado).
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”…

De la decisión parcialmente transcrita constata esta Corte de Apelaciones que tal como lo denuncia la defensa, el A quo efectivamente estableció, contrario al dictamen del Tribunal de Juicio, que el penado de auto fue condenado a 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial de drogas, lo que materializa una confusión en la aplicación de la norma jurídica, ya que ésta contempla una pena de 6 a 8 años de prisión, lo que indubitablemente hace que no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto para su procedencia el artículo 60 de la comentada Ley Especial exige, entre otros requisitos para optar a dicho beneficio, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6 años en su límite máximo.

Este error de juzgamiento ocasionó un perjuicio al condenado, al negársele la posibilidad de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual tiene derecho, por no ser cierto que el delito por el cual se le condenó contemple una pena que en su límite máximo exceda de 6 años de prisión, sino que, por que contrario la pena del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado un límite máximo de 6 años.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir la Corte de Apelaciones que la pena que le fue impuesta al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, conforme a la norma que la regula y que está contemplada en el penúltimo aparte del artículo 31 no excede de 6 años en su límite máximo por lo cual, en principio, dicho penal cumple con la exigencia prevista en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, al haber sido éste el único presupuesto valorado por el Juez para la negativa del beneficio en estudio y siendo que, para su concesión el Legislador exige el cumplimiento de otros requisitos contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en artículo 60 de la mencionada Ley Especial, lo cuales sólo pueden ser verificados por el juzgado que ejecuta la pena, conforme expresa atribución legal, lo procedente en derecho es revocar el auto objeto del recurso, debiendo otro Tribunal, distinto al que produjo la decisión que se recurre, pronunciarse sobre la posibilidad que dicho condenado de autos tiene de optar o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunir o no los requisitos legales. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Curiel, ya identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, sin identificación en el presente recurso, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 13 de junio de 2008, resolución ésta que declaró improcedente la Suspensión condicional de la pena y en consecuencia, SE REVOCA el fallo objeto del recurso, ordenándose que un Tribunal distinto al que produjo el fallo revocado se pronuncie sobre lo pertinente con entera libertad de criterio.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000568