REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001388
ASUNTO : IP01-R-2008-000100

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 10.973.378 y 6.984.953, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Publico, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento fue agregada al asunto el día 17 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 21 de julio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

En fecha 15 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Desde la fecha 08 de septiembre a la fecha 19 de septiembre de 2008, la Jueza Marlene J. Marin de Perozo se encontró bajo reposo médico.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 09 al 15 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: José de Oliveira Torrealba, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, no esta frisada, al lado de la casa comunal, Punto Fijo, Estado Falcón, Francisco Javier Garcés, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.260.372 , de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Creolandia, sector Unión, calle de Concreto, casa s/n, de color azul, al frente de los postes de alta tensión, Punto Fijo, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló la actora que, en fecha 04 de julio de 2008, se celebró la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2008-001388, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.

Afirmó la quejosa que, el A quo incurrió en violaciones de las normas y principios para decretar la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°.

Alegó la accionante que, el A quo no detalló ni fundamentó el por qué consideró la existencia del peligro de fuga, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo que en la recurrida el A quo señaló:
“…De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de que la actividad realizada por los imputados, juntamente con el hurto y desvalijamiento de los sistemas eléctricos, han causado daños incuantificables en esta ciudad y todo el estado, donde ya se ha vuelto común, quedando sin el suministro de la energía eléctrica y por cuanto es un delito que atenta contra una empresa del Estado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, decretar Medida De Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos José De Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés…”

Planteó la recurrente que, el A quo no explanó de manera concreta, precisa y detallada, en base a cual o cuales elementos consideró acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, situación esta que causa una indefensión, ya que no se puede refutar la decisión en virtud del desconocimiento de que actuación de las que acompañó el Ministerio Público a su escrito de presentación, fue la que estimó el A quo suficiente para satisfacer el mencionado requisito.

Arguyó la actora que, sí bien es cierto que el proceso se encuentra en inicio de la investigación y que con los anexos que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, se podría considerar que se encuentran llenos lo extremos señalados en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ni la pena a imponer en los delitos imputados, supera los diez años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251, ni hubo falsedad o falta de información por parte de los imputados en cuanto a su domicilio, aunado al hecho de que el Ministerio Público no consignó ninguna constancia que acreditara una conducta predelictual de sus defendidos, ni se desvirtuó el hecho que los imputados no tuvieran arraigo en el país.

Reiteró la quejosa que el A quo, no señaló de manera expresa y textual el porqué decretó la procedencia de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, razón por la cual estimó la actora que se violó el Derecho a la Defensa, ya que no se expresó en la recurrida que estimó el A quo acreditado, siendo que tal situación imposibilita el poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la accionante señaló que el Tribunal de Instancia tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Señaló que, uno de los principio rectores de la medidas de coerción personal, es su interpretación restrictiva, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente; tal disposición es imperativa, por lo que es necesario que no pueda imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

En razón a lo planteado la accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.

CAPITULO TERCERO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte la representación fiscal planteó el respectivo escrito de contestación del recurso en lo siguientes términos:

Señaló la Vindicta Pública que, del análisis del escrito recursivo interpuesto por la accionante, se puede establecer que la misma hace un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no están dados los supuestos de aplicabilidad del mencionado artículo ya que el Ministerio Público precalificó los hechos en dos delitos cuya pena a aplicar no presuponen el peligro de fuga considerando la defensa que es imposible la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no estaba lleno el requisito del numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

Manifestó el Representante Fiscal que difiere del criterio explanado por la recurrente, ya que:
“… el hecho de que no exista un presunción razonable del peligro que dice la defensa por la pena aplicar no es menos cierto que el hecho de que no sea aplicada una elevada pena no exista la comisión de un delito, pues claro que si, pero existes casos que por tener una pena menor se debe aplicar una menos gravosa pero no necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Adjetivo para que prospere la aplicación de la medida privativa por la cual la defensa recurre, obviando así, que nuestro legislador deja abierto el compás para tomar en cuenta, cualquier Juzgador al momento de su decisión lo atinente al peligro de fuga el cual aduce la defensa que no esta dado por no quererlo ver así, y que si esta establecido en el articulo 251 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la magnitud del daño causado…”


Afirmó el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que, en caso en concreto el daño causado es de tal magnitud, que a nivel mundial esta reflejado ser un flagelo que ha causado daños mayores cuantificables en dinero tanto a las empresa como a la colectividad en la prestación del servicio y del cual somos víctimas indirectas a cada momento; tal circunstancia fue tomada en cuanta por el A quo, razón por la cual procedió a decretar la medida de coerción en cuestión.

En razón a lo expuesto, el representante de la Vindicta Pública solicitó a esta Alzada sea confirmada la recurrida, en virtud de encontrase la misma ajustada a derecho.

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se determinó anteriormente, el motivo de apelación en que se fundó la Defensora Pública Penal fue la falta de motivación del auto que privó de la libertad a sus defendidos, al estimar que no quedó suficientemente razonado el por qué de la existencia del peligro de fuga, toda vez que sólo se consideró que el Hurto y Desvalijamiento de los sistemas eléctricos han causado daños incuantificables en esta ciudad y todo el estado y por cuanto es un delito que atenta contra una empresa del Estado, lo que, en criterio de la Defensa no cumple con la exigencia del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se les imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 de Código Penal, así como, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos en grado de Coautores tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa CADAFE, y que, el cuestionamiento que se ha efectuado al auto recurrido es en cuanto a la no acreditación del peligro de fuga, como antes se estableció, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver únicamente respecto del punto de la decisión que ha sido cuestionada, y en tal sentido se observa:

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006), por lo que resulta imperioso para esta Alzada indagar sobre cual fue el pronunciamiento judicial respecto de este tercer requisito exigido por el artículo 250 del texto penal adjetivo y así se observa que el auto recurrido estableció:
…De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de que la actividad realizada por los imputados, juntamente con el hurto y desvalijamiento de los sistemas eléctricos, han causado daños incuantificables en esta ciudad y todo el estado, donde ya se ha vuelto común, quedando sin el suministro de la energía eléctrica y por cuanto es un delito que atenta contra una empresa del Estado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem (sic)…

Como se observa del párrafo de la recurrida transcrito parcialmente no analizó el Juzgado Segundo de Control las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse en el caso; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado, circunstancias éstas que a su vez el artículo 254 del texto penal adjetivo ordena indicar, es decir, que el Tribunal debe expresar las razones por las cuales estima que concurren en el caso dichos presupuestos legales, lo que fulmina al fallo recurrido de nulidad absoluta, al incumplirse los requisitos de motivación que exigen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero mediante el decreto de una providencia judicial mediante auto o sentencia fundada y el segundo referido a los requisitos que debe llenar la decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió fallo recurrido, para lo cuál conforme al lapso estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse recibido las actuaciones, se realice de manera INMEDIATA la audiencia de presentación para oír a los imputados y resolver con entera libertad de criterio lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo manifestado por el Ministerio Público, cuando el representante de la Fiscalía Tercera alegó en la contestación del recurso que para el decreto de una medida privativa no necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento éste que no se corresponde con lo que el legislador ha pretendido establecer para el aseguramiento del imputado durante el proceso y para lo cual exige el cumplimiento insoslayable para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos dará lugar al juzgamiento en libertad de la persona contra la cual se solicitan o, en otras palabras, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas se requiere que estén debidamente acreditados los tres ordinales que exige el artículo 250 eiusdem, por lo que el planteamiento o alegato del Fiscal Tercero del Ministerio Público luce desatinado, ilógico e inexplicable.

En sustento de lo anteriormente expuesto, importa traer a esta motivación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 1383 del 12 de junio de 2006, dictaminó:
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Queda en estos términos resueltos el presente recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José de Oliveira Torrealba y Francisco Javier Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 10.973.378 y 6.984.953, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de julio de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0001388, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió fallo recurrido, al cual deberán remitirse las actuaciones originales para su cumplimiento con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio aquí observado
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000566