REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000106
ASUNTO : IP01-R-2008-000106

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 6.967.677, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.581, en la condición de defensor privado del ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.428.724, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de junio de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000624 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.

Se observa al folio 45 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 01 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 15 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 09 de julio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 04 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 07 al 42 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.724, de Cuarenta (40) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-03-1968, estado civil Casado, de profesión u oficio MT/3era Funcionario de la Guardia Nacional, 17 años de Servicio, Hijo de Gilberto Hernández y Severina Marín, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa Nº 7-12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario…”


CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de junio de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000624 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra su defendido, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Procedió el accionante a plantear un capítulo dedicado a la “Primera Denuncia”, de la siguiente manera:

Alegó el actor que, se desprende de la decisión objeto de impugnación que el A quo señaló lo siguiente:
…Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.724, de Cuarenta (40) años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-03-1968, estado civil Casado, de profesión u oficio MT/3era Funcionario de la Guardia Nacional, 17 años de Servicio, Hijo de Gilberto Hernández y Severina Marín, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa N° 7- 12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón; considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante artículo 46 ordinales 4° y 9° ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la referida ley y solicita de conformidad con lo establecido Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...

En relación a lo supra transcrito el accionante manifestó que, el Tribunal de Instancia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del texto penal adjetivo anunció que procedería a motivar la decisión tomada durante la celebración de la Audiencia, siendo que en esa motivación el A quo expresó:
…En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización...
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en la sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que el mismo establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En tan sentido, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que el Ministerio Público ha precalificado los hechos subsumiéndolos en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuanto las circunstancias develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su data, no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes...

En relación a lo previamente transcrito el recurrente expresó que el A quo en la motiva de la decisión recurrida expone que para decretar la procedencia de una medida judicial privativa de libertad se deben analizar los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, el Tribunal de Instancia no realizó tal análisis y simplemente indicó el delito imputado, que el mismo merece pena privativa de libertad y que no se encontraba prescrito.

Afirmó el quejoso que el A quo, no comparó los supuestos de hechos con los supuestos fácticos del tipo penal, ni con la conducta desplegada por su defendido para acreditarle la comisión del delito.

Estimó el actor que el Tribunal de Instancia no analizó, ni fundamentó la decisión, sino que sólo mencionó lo solicitado por el Ministerio Público.

Por otro lado, en relación al segundo delito imputado a su defendido por el Ministerio Público, referido a la Asociación para delinquir, el actor transcribió lo establecido por el A quo en la recurrida de la siguiente manera:
…Sin embargo el Ministerio Público precalifica igualmente los hechos subsumiéndolos en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:
Artículo 6. Asociación. Quien forme, parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Este Tribunal considera que dicha precalificación nos indicaría una actividad realizada por un grupo de personas que contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible no obstante en el procedimiento, fue detenido únicamente una persona, lo cual hace imposible en los actuales momentos asociarlo con otras personas como para atribuirle el delito de Asociación para Delinquir. Ahora bien, estamos al inicio de las investigaciones, y dicha apreciación podría modificarse, sin embargo hasta este momento de las averiguaciones no aparecen la inclusión de otras personas…

Respecto a la cita previa, el accionante señaló que se evidencia de la lectura de la recurrida que en relación a delito imputado de Asociación para delinquir sí existió por parte del A quo una fundamentación de los supuestos fácticos y el motivo por el cual no se le puede atribuir a su defendido la presunta comisión del tal delito, en virtud de que el mismo no encuadra con los hecho, razón por la cual el Tribunal de Instancia sólo indicó que se continúe la investigación.

En atención a todo lo anterior, el accionante afirmó que, es evidente la falta de análisis por parte del A quo para acreditar el primer supuesto del artículo 250 de la norma adjetiva penal, razón por la cual el auto recurrido deviene en manifiestamente inmotivado, ya que el Tribunal de Instancia no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la resolución, siendo esto violatorio a lo establecido en nuestra Carta Magna y en la norma procesal.

Por último el quejoso solicitó sea declarada la inmotivación de la decisión y en consecuencia la misma sea anulada.

De seguidas el actor procedió a plantear un capítulo dedicado a la “Segunda Denuncia”, de la siguiente manera:

Consideró el actor que, la recurrida no expresó de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes de los ordinales 4° y 9° del artículo 46.

Estimó el pretendiente que, los elementos de convicción no son una lista de actuaciones que se transcriben para engrosar una decisión, sino que, se debe indicar de qué manera las actuaciones se encuadran dentro del tipo penal.

Alegó el quejoso que, el A quo no debió realizar sólo una transcripción de las actas entrevistas policiales que consta en el expediente, sino que debió indicar como se desprende de cada una de esas actuaciones que la presunta acción desplegada por su defendido encuentra dentro del tipo penal imputado, ya que es obligación tanto del Ministerio Público como de Tribunal indicar individualmente de que manera el imputado actuó pare acreditarle dicho delito.

Destacó el actor que el Tribunal de Instancia respecto al tipo penal, luego de hacer la transcripción de todas las actuaciones dedujo lo siguiente:
…Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia de que el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, plenamente identificado, según las actas mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia, la cual inicialmente era en su totalidad sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho que se apreció en el acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control donde se dejó constancia de la cantidad de la sustancia, además de que indica dicha acta lo siguiente: “De seguidas se procedió a agregarles a la evidencia unas gotas de una sustancia de coloración rosada denominada Tiocianato de Cobalto al uno por ciento (1 %), obteniéndose por efecto de la aplicación de las referidas gotas una coloración azul turquesa, se de la constancia que dicha practica no constituye una experticia solo se realiza a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 44, con sede en Judibana…
Desprendiéndose entonces que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que si la analizamos en concordancia con el acta de entrevista realizada a la experta ROJAS SILED JOSEFINA, en la cual indica que: se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento N° 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación,… se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se paraliza el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no…, actas que adminiculadas con la entrevista, que deja constancia que: procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA” Con dichas circunstancias logramos verificar que en principio, en el procedimiento realizado a la Embarcación Madre Querida, se incautó una gran cantidad de Estupefacientes, constatándose ahora, en el procedimiento de incineración que otra gran cantidad de la evidencia resulta no ser tal sustancia. Tales circunstancias develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, elemento de convicción este que versa en el hecho de que la sustancia que iba a ser incinerada como Cocaína, y que al ser verificada resultó no ser Cocaína y siendo que la evidencia se encontraba custodiada por el hoy imputado, quien manifestó en sala que el mismo mantuvo la custodia de la sala de evidencia donde se encontraba la referida sustancia, siendo la misma persona que en procedimiento de incineración mantenía la custodia de la misma y fue aprehendida en ese preciso momento, encontrándonos ante la presencia de un delito de flagrancia permanente…

En relación a lo previamente transcrito el actor afirmó que, el A quo acreditó con un acta de verificación de sustancia del año 2005, que la sustancia que se iba a incinerar era droga, siendo que en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia que dicha práctica no constituye una experticia...”; por otro lado el accionante señaló que en relación al hecho de que la sustancia estuvo en todo momento en manos de su defendido, se aprecia del acta de verificación señalada que en la misma también se dejó constancia de lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que las evidencias inspeccionadas le fueron entregadas al Mayor Guardia Nacional José Gregorio Cabrera Leandro, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 44, Judibana, Estado Falcón, responsable de la cadena de custodia para su correspondiente deposito…”

En ese orden de ideas, el actor señaló que no encuentra ningún tipo de conexión entre lo que el Tribunal estimó acreditado y el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que ha su criterio nada tiene que ver el hecho de ser custodio de una sustancia que supuestamente era droga y que posteriormente se evidencia que no lo es con el tipo penal imputado.

Por otro lado, el actor manifestó no entender que significa la expresión utilizada por el Tribunal referente al “Delito de Flagrancia Permanente”, estimó el quejoso que el A quo utilizó esta expresión a los efectos de justificar la aprehensión en flagrancia de su defendido, punto este que tampoco fue motivado en la recurrida.

Planteó el actor que, el A quo utilizó la analogía y violentó el principio de Legalidad del derecho penal para encuadrar acciones que no están tipificadas como delito; señaló que tal situación debe ser analizada con suma precaución por esta Alzada, a los efectos de no convalidar decisiones inconstitucionales e ilegales por su contenido, que atentan contra los principios generales y universales del derecho penal.

En atención a todo lo anterior, el quejoso consideró que, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, difícilmente se le pueda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así solicitó fuera declarado por esta Corte de Apelaciones.


Procedió el accionante a plantear un capítulo dedicado a la “Tercera Denuncia”, de la siguiente manera:

Inició el actor su tercera denuncia citando lo establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, relacionado a la inviolabilidad del domicilio, así como lo establecido en el artículo 210 de texto penal adjetivo, relacionado a la figura del allanamiento.

Señaló el accionante que, consta en la resolución objeto de impugnación que en el ejercicio de la defensa solicitó la Nulidad del Allanamiento, en virtud de que el mismo se realizó en un lugar distinto al que fue autorizado por el Tribunal de Control.

Afirmó el recurrente que, la morada de su defendido fue allanada sin orden judicial, siendo que consta en la causa principal en los folios 192 y 193, orden de allanamiento dictada por el A quo en fecha 18 de mayo de 2008, la cual debía practicarse en una vivienda ubicada en la Avenida 5, con Calle 7, Casa N° 12 de la Urbanización Manaure, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, siendo que el allanamiento fue practicado tal como consta en los folios 201 al 212, en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa N° 7-12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, punto este que fue obviado por el Tribunal de Instancia.

Expresó el accionante que, ante la falta de pronunciamiento por parte del A quo, respecto a la solicitud Nulidad del procedimiento de Allanamiento, es por lo que solicita a esta Alzada declare la nulidad absoluta de dicho acto, ya que el mismo viola tanto la norma Constitucional como procesal.

Por último el quejoso solicitó se declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la representación fiscal para rebatir lo alegado por el accionante, procedió a dar constelación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Destacó el Ministerio Público que, la defensa en su pretensión solicita dejar sin efecto la decisión recurrida, y en consecuencia deje sin efecto la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por falta de motivación por parte del Tribunal al decretar la medida.

Consideró la defensa que, el A quo decidió ajustado a derecho ante la presencia de un delito en materia de droga que atentan en contra de la vida del ser humano, y más aún cuando el hecho es cometido por un funcionario a quien el Estado le confía el resguardo de la vida y la seguridad de los ciudadanos.

De seguidas la vindicta pública refirió lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005 respecto al Recurso de Interpretación Constitucional de los Artículos 29 y 271 de la Constitución; asimismo, el actor citó lo señalado por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en el mes de abril de 2007, respecto a la negativa de otorgamiento de beneficios en los delitos de lesa humanidad.

En el mismo orden de ideas el la representación fiscal, señaló que se está en presencia de un delito que atenta contra los Derechos Fundamentales, como es el derecho a la vida del ser humano; presuntamente cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones al que la ley le faculta y le da poderes y atribuciones superiores a los fines de que protejan y resguarden a los ciudadanos, y son ellos mismos con el uso de sus atribuciones quienes la infringen y la vulneran y quienes atentan en contra de la humanidad al cometer un delito de tal magnitud; en razón a ello no puede otorgarse ningún benéfico al imputado de marras

Por último la representación del Ministerio Público solicitó a esta Alzada se declara sin lugar el recurso de apelación bajo análisis y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos como han quedado los motivos del recurso de apelación y la contestación que a los mismos a dado el Ministerio Público, procede esta Corte de Apelaciones a resolverlos en los términos siguientes:

En primer lugar denuncia la defensa que el auto es inmotivado, toda vez que al momento de analizar el Tribunal de Control el cumplimiento del ordinal 1 del artículo 250, simplemente mencionó el delito que le imputó a los hechos el Ministerio Público, indicando la pena que merece y que no se encuentra prescrito, guardando mutis sobre los supuestos fácticos del tipo penal y la conducta desplegada por su defendido para podérsele acreditar la comisión del mismo y que con relación del segundo delito referido a la asociación para delinquir, el Tribunal sí fundamentó tales supuestos fácticos y como no se puede atribuir el mismo a su defendido por no encuadrar éstos con los hechos, indicándole al Ministerio Público que continuara con la investigación, negando la precalificación, lo que demuestra la falta de análisis para acreditar el primer supuesto, ya que no expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales tomó esa resolución judicial.

En tal sentido, debe señalarse que para la determinación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita debe procederse a verificar de las diligencias de investigación policial si de las mismas se extrae la comisión de un delito, lo cual comporta el análisis de los elementos de convicción que el legislador ordena indagar suficientemente para la determinación de si el imputado es o no partícipe en los mismos. De la recurrida se logró extraer que el Juzgado Segundo de Control encontró que en el caso que le correspondió conocer fueron acreditados por el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado estaba presuntamente vinculado a los mismos, concretamente, a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, los cuales estableció y con respecto al segundo de los delitos imputados razonó por qué consideró que el delito de asociación para delinquir no estaba acreditado hasta ese momento en dicho asunto, tal cual lo refiere la defensa, cuando expresamente estableció que dicho delito indica una actividad realizada por un grupo de personas que contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible, siendo que en el presente caso únicamente fue detenida una persona, lo que hace imposible hasta ese momento de la celebración de la audiencia de presentación asociarlo con otras personas para atribuirle tal delito, no obstante ser garantista frente al titular de la acción penal cuando, a pesar de dicho pronunciamiento, le infiere que está al inicio de la investigación y dicha apreciación podría modificarse, lo cual considera esta Alzada acertado, ya que la investigación es la que arrojará la determinación de cuales son los hechos que en definitiva se le imputaran al encausado para el momento de la presentación del acto conclusivo correspondiente, pudiendo influir en dicha calificación las diligencias que la misma parte contraria, en este caso el imputado y su defensa, soliciten practicar conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada a la defensa que la sentencia interlocutoria o la definitiva deben ser vista en todo su contexto, ya que si bien la juzgadora de instancia se pronunció específicamente sobre el por qué no consideró como acreditado el delito de asociación para delinquir, sí analizó los tres extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo el cual se declara sin lugar este primer argumento de la defensa.

En segundo lugar, señala la defensa que la recurrida no expresó de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el artículo 46.4.9 de la Ley de Drogas, ya que los mismos no pueden entenderse como una lista de actuaciones que se transcribe textualmente para engrosar un auto judicial, sino que requieren un análisis previo de esa actuaciones y sí las mismas encuadran dentro del tipo penal y que por la forma de modo, tiempo y lugar, se le puedan imputar a una persona, refiriendo la defensa que en el caso que se estudia se está en presencia del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal ha debido soportarlo en la exposición del Ministerio Público y en el propio análisis de las actas traídas por éste para expresar, no la transcripción de las mismas, sino indicar como se desprende de cada una de ellas de que su defendido encuadra en dicha conducta, es decir si el delito imputado fue el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre este particular, observa la Corte de Apelaciones, que la recurrida privó de su libertad al ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, circunstancia sobre la cual la defensa objeta que no se haya precisado como su defendido encuadra en dicho tipo penal, de acuerdo con su accionar en el momento en que se realizó su aprehensión en flagrancia, por lo que estima pertinente esta Alzada realizar la siguientes consideraciones:

Se extrae del auto apelado que la aprehensión del imputado se produjo por motivo de la realización de un acto de incineración de drogas que se encontraban en custodia de varios organismos de seguridad del Estado, siendo que, al momento de procederse a la verificación de la droga que estaba en custodia de la Guardia Nacional se constató que varias panelas o envoltorios tuvieron una reacción negativa al reactivo que se les aplicara, denominado Tiocianato del Cobalto, es decir, resultó no ser cocaína, evidencia ésta que se encontraba bajo la custodia del hoy imputado, circunstancia ésta que al subsumirse en el tipo penal que corresponde y que evidentemente debe estar establecido en la Ley, se observó que tanto el Ministerio Público como el Tribunal lo subsumieron en la disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que amerita un análisis por parte de este Tribunal Colegiado, toda vez que dicho artículo se encuentra contenido en el capítulo primero del título tercero de la mencionada Ley, en cuyos verbos rectores no encuadra la presunta conducta que se le endilga al imputado de autos; no obstante, es de importancia advertir que es al Juez a quien le corresponde indagar de acuerdo a las circunstancias fácticas acontecidas en el caso, donde subsumir tal accionar en un momento determinado.

Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que la misma Ley de Drogas consagra en su artículo 2 que, a los efectos de dicha ley, se consideran delitos graves aquellos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo e, igualmente, distingue dicho artículo en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido, comprendiendo en este último supuesto a todas la conductas delictivas interrelacionada que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita, regida por los mismo principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legitimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota del mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Pues bien, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley que se analiza, se observa que el legislador dispone que “…el que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta ley; dirija o financie esas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años…”, verbos rectores éstos en uno de los cuales pudiera subsumirse perfectamente la conducta imputada por el Ministerio Público y que igualmente se incluye dentro de los delitos que el legislador estimó como tráfico de drogas en amplio sentido. En tal sentido, en el caso de autos se imputa al encausado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por virtud de que presuntamente se detectó que el contenido de veinte envoltorios tipo panelas de la presunta droga denominada cocaína que se encontraba bajo custodia de la Guardia Nacional y, concretamente bajo la custodia del Jefe de la Sala de Evidencias a cargo del imputado de autos, no se correspondían con tal sustancia, al dar un resultado negativo a la reacción que se les aplicara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que la Juzgadora realizó una explanación de actas de investigación como fundados elementos de convicción, sin determinar de manera clara y precisa cuales eran los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido a sido autor o partícipe en la comisión de tal delito, se verificó de la recurrida que el A quo, luego de citar cada una de las actas de investigación que hasta ese momento existían en el expediente y que fueron acreditadas por el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida de coerción personal que se estudia al imputado de autos, procedió a establecer cuáles de dichas actas o elementos de convicción la hicieron estimar que el imputado es presuntamente partícipe en la comisión del delito, cuando se lee:
…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folio nueve (9) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 16/05/2008, suscrita por T.S.U. MARIA RODRIGUEZ, Detective Jefe de Guardia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de lo siguiente:
“15:45 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: A esta hora se recibe la misma de parte del INSPECTOR JEFE ARGENIS GONZALEZ, adscrito a la subdelegación Coro estado Falcón, informando que en momentos que se realizaba la verificación de 734 envoltorios tipo panelas, de una presunta droga denominada cocaína, en el sector Tiguadare, municipio Carirubana Edo. Falcón, para su respectiva incineración, por parte del Tribunal 1ero. De Control de esta ciudad, funcionarios de este cuerpo, encargados de realizar las Experticias de rigor de dicho procedimiento, lograron detectar que el contenido de veinte (20) de los mencionados envoltorios, no correspondía a la mencionada droga, y que en el acto quedó como presunto autor del hecho, un funcionario de la G.N.B, encargado de la custodia de la referida droga, a tal efecto se la da INICIO DE EXPEDIENTE H-904.407/ DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS/ DONDE APAREC COMO VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y COMO PRESUNTO INVESTIGADO: HERNANDEZ MARIN HECTOR FRANCISCO/ CONOCE DEL CASO: DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ.-”.
Corre inserto en los folios diez (10) al trece (13) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 16/05/2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS CHIRINO, SUB – INSPECTOR EMIR GUANIPA, AGENTE GERALDO MANUEL Y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Punto Fijo mediante la cual dejan constancia que: “… siendo las 04:30 horas de la TARDE, comparecieron por ante este despacho, el funcionario: INSPECTOR LUIS CHIRINO … quienes nos informaron que momentos en que realizaban un acto de incineración a varios envoltorios, tipo panelas, cotentivos en su interior de la Droga denominada COCAINA, por parte del Tribunal Primero de control, donde funge como titular la abogada Límida Labarca, y estando presentes los abogados CARLOS LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, pudieron constatar, luego de aplicar el reactivo, que el contenido de veinte envoltorios en referencia, no correspondían a la Droga denominada COCAINA; en vista de tal información a las precitadas funcionarias le hicimos referencia sobre la persona encargada de la custodia de la referida evidencia, señalándonos estas a un Funcionario de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a quien procedimos a identificar plenamente de la siguiente manera: HERNANDEZ MARIN HECTOR FRANCISCO, Venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-68, portador d la cédula de identidad número V-9.428.724, funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Maestro Técnico de Tercera, residenciado en la Avenida 05 con calle 07, casa número 7-12 de la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven, de esta ciudad, teléfono 0416-4360126, quien nos manifestó que efectivamente su persona es el encargado del resguardo de la droga en referencia, ya que funge como Jefe de la sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad; en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarle al susodicho sobre sus derechos como imputado, así mismo identificamos a los Ciudadanos: JOANGEL ANTONIO LAGUNA BRETT… y YUSTI GONZALEZ DUERMI adscrito al mencionado destacamento, con el rango de Cabo Segundo, C.I. V-13.260.893,… quienes estuvieron presentes para el momento en que realizaron la verificación del contenido de los referidos envoltorios, al igual que los ciudadanos: RODRIGUEZ GONZALEZ ERNESTO JOSE … Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sub- Teniente, adscrito al Destacamento en referencia … y LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA… quienes fueron los encargados de trasladar a bordo de un vehículo, marca DURO BUCHE, tipo CAMION, color VERDE, signado con el número 54023, sin placas, los envoltorios en referencia, desde en Comando 44, con sede en Judibana, hasta el sector Tiguadare, acto seguido se procedió a efectuarle Inspección Técnica al vehículo antes descrito, al igual que en el lugar donde ocurrió el hecho antes narrado, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, con el ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, quien quedará detenido, el mismo nos hizo entrega de su teléfono móvil personal, marca MOTOROLA, modelo W385, serial DEC01204539453, el cual quedará retenido en este Despacho
Corre inserto a los folios doce (12) al trece (13) INSPECCION TECNICA 16/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector LUIS CHIRINOS, Sub Inspector EMIR GUANIPA, Agente MANUEL GERALDO y Agente YOSELIN CARRERA, Adscritos a esta sub delegación en : Un amplio terreno, ubicado en el sector Tiguadare, adyacente a la carretera Coro- Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicad (sic) Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiente cálida y natural, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección , correspondiente el mismo a un terreno bastante amplio, provisto de vegetación típica de la zona (enmontado, cujíes, etc), así como zonas accesibles para el paso peatonal (suelo natural) con partes planas, en dicho terreno se observa un vehículo automotor colocado en sentido Este Oeste, con las siguientes características: marca DURO BUCHE, clase CAMION, uso OFICIAL, color VERDE, el mismo se encuentra provisto de todos sus componentes, visualizando en su parte frontal ( parabrisas y parachoques) rejillas metálicas, de color verde, utilizadas para protección, e igual forma se observa una inscripción en color amarillo, donde se lee: GN, en ambas puertas, presenta una inscripción con un logo de color amarillo, azul y rojo, donde se lee: D-44-CR-4. En su parte posterior, presenta dos puertas, del tipo batiente, las cuales se muestran abiertas para el momento de la inspección, observando dentro del referido vehículo, varias bolsas de material sintético de diferentes colores y tamaños, contentivas de panelas, en forma cuadrada de una sustancia sólida. Así mismo se visualiza en sentido Sur del vehículo una carpa de color blanco, al igual que un mesón, de madera, seguidamente se aprecia a unos 15 metros aproximadamente, en el cual se observa gran cantidad de humo, lugar donde se procede a incinerar, la sustancia sólida en forma de panelas. Posteriormente se procede a fijar fotográficamente el sitio y a realizar un minucioso y detenido rastreo, en busca de alguna evidencia que nos sirva, de interés criminalístico, siendo negativo el resultado”
Corre inserto a los folios Quince (15) al diecisiete (17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16/05/2008 realizado por la Sud-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De la que se desprende la descripción de las evidencias siguientes: 1.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995399, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color negro. 2.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995361, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 3.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995389, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 4.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995390 (la cual se encuentra abierta), contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde. 5.- Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995384, contentiva de treinta y ocho (38) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color naranja. 6.-
Una bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995374, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de tirro…..
Corre inserto al folio dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/05/2008, suscrita por el T.S.U. RAFAEL ORDOÑEZ. Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. De la que se desprende “ En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa número H-904.407, que sigue este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Encontrándome en la Sede de esta Oficina, me traslade hasta la sala de Análisis y seguimiento estratégico de información policial, con la finalidad de verificar a través del sistema Computarizado SIIPOL los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano HERNANDEZ MARIN HECTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.724, quien aparece como presunto autor del hecho en la mencionada causa, donde constaté que el mismo SI le corresponden sus datos y NO presenta registro policial, ni solicitud alguna.
Corre inserto a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Agente HUMBERTO AMAYA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: YUSTI GONZALEZ DUANI EVARIST… de la cual se desprende lo siguiente: “Aproximadamente a la una de la tarde nos encontrábamos en el quemadero, una comisión integrada por 20 guardias Nacionales al mando del Sub- Teniente RODRIGUEZ ARNESTO, quien me designó y a dos efectivos más para estar presentes al momento de practicarle la prueba a la droga que se iba a incinerar y luego lanzarla a la fosa para quemarla, cuando los técnico rompieron el embalaje de las panelas colocaron el reactivo y la misma no cambió de color al momento, sin embargo la técnico manifestó que el reactivo no reaccionaba al alcaloide, para un total de veintinueve panelas, sin embargo se pudo observar mientras que ellos iba partiendo por la mitad las panelas en algunas de las procesadas anteriormente el reactivo tendía a cambiar a color azul, lo que se presume que probablemente el alcaloide podría ser droga, luego el Fiscal ordenó colocar las veintinueve panelas en otras bolsas embaladas con teipe en la punta y que fueran remitidas al C.I.C.PC para las investigaciones a que hubiere lugar de lo sucedido, es de destacar que este caso fue una incautación que hizo la Armada de Venezuela y pasada a la guardia Nacional, en un comiso de Setenta Panelas y de las cuales veintinueve salieron no reactivas. Es todo.”
Corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective T.S.U. RAFAEL ORDOÑEZ, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: RODRIGUEZ GONZALEZ ARNESTO JOSE… de la cual se desprende lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio como Jefe de los Servicios del destacamento Nº 44, a eso de las siete y media a ocho de la mañana, el comandante de Destacamento me ordenó que fuera en un vehículo para trasladar una droga que iba a ser incinerada, tomé todas las medidas de seguridad del caso, con una comisión integrada por 21 guardias nacionales en vehículos: Dos motos quienes iban en la parte delantera de la comisión abriendo paso a la misma, para evitar detenerse en la vía, delante iba un vehículo duro placa 54007, posteriormente venía el vehículo donde iba la sustancia que iba a trasladar que es otro vehículo tipo duro placas 54023, en la parte posterior iba un vehículo marca dimax con diez guardia nacionales adscritos al destacamento de seguridad ciudadana y en ningún momentos nos detuvimos en el trayecto comprendido desde Judibana hasta el lugar donde se iba a incinerar donde llegamos sin ningún tipo de novedad, es todo”.
Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector LUIS CHIRINOS, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: LAGUNA BRETT JOANGEL ANTONIO… de Profesión militar activo adscrito ala Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende: “El día de ayer, 16-05-08, nos encontrábamos en el sector tiguadare, en un acto sobre incineración de sustancias psicotrópicas, y en el momento en que estaban realizando la verificación de pureza de la presunta droga, mediante la apertura de los envoltorios tipo panela, les aplicaban un reactivo, tornándose en un color azul, las mismas eran apartadas para posteriormente depositarlas nuevamente en su bolsa para ser arrojadas al pozo y ser incineradas, pero en dicha verificación algunas de las panelas al aplicársele el reactivo este no cambió de color, por lo que fueron apartadas y posteriormente se le hizo el conteo, para determinar cuantas panelas salieron positivas ala reactivo y cuantas no, de allí se paró el acto y posteriormente se presentó una comisión de este Despacho, quien se encargó del procedimiento, es todo”.
Corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective TEIDI CALDRERA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, al ciudadano: LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA... de Profesión militar activo con el rango de Cabo 2do de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expuso: “Resulta que yo estaba trabajando en el Comando del Destacamento 44 de la guardia Nacional en Judibana, cuando fui comisionado por mis Superiores a conducir el Vehículo Militar que trasladaría gran cantidad de Droga la cual iba hacer incinerada en el Botadero de Basura Tiguadare, yo lo que hice fue montarme en el vehículo y trasladar la droga hasta el botadero cuando llegue al botadero estacione el vehículo militar al lado de la Romana o Peso, después los encargados del procedimiento de incinerar la droga se hicieron cargo del vehículo y lo que contenía en el mismo. Es todo”.
Corre inserto a los folios ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Agente HUMBERTO AMAYA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, a la ciudadana: ROJAS SILED JOSEFINA… de Profesión Funcionaria Pública, laborando en el C.I.C.P.C., con el rango de Detective y Experta en Criminalísticas, la cual expuso: “En el día de ayer se llevo a cabo un acto de incineración el cual se efectuó en el relleno sanitario del sector Tiguadare de esta localidad, en el mismo hice acto de presencia conjuntamente con los expertos Sub-Inspectores Merlys Hernández, Jaizomar Vargas y Detective Leydifel Bracho,… todo comenzó normalmente con las verificaciones e incineraciones, se realizó los procedimientos primeramente de la sustancia de la Base Naval (sustancia líquida)… una vez realizado este, se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento Nº 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación, de esto se percato también los Fiscales Séptimo y Décimo Tercero del Ministerio Público Carlos Lugo y Romel Leal respectivamente, y la Sub- Inspectora Merlys Hernández, y en presencia de ellos se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se para el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no, luego de ello, proseguimos con la incineración, retomando los otros procedimientos de este organismos, culminando con ello, siguó la POLIFALCON y de último los procedimientos del CICPC. Es todo”.
Corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve(39) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector LUIS CHIRINOS, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, a la ciudadana: HERNANDEZ PEREZ MERLYS JULIMAR… de Profesión Funcionaria Pública, laborando en el C.I.C.P.C., con el rango de Sub-Inspector, la cual expuso: En el acto de incineración de sustancia realizada en fecha de ayer 16-05-08, en el basurero del sector Tiguadare, se incineraron sustancias ilícitas donde los casos cursaban averiguación por los diferentes organismos de seguridad,… en el momento en que se puso de manifiesto la evidencia de uno de los procedimientos efectuados por la GUARDIA NACIONAL específicamente del DESTACAMENTO Nº 44, en donde dicha evidencia esta constituida por 18 bolsas precintadas y elaboradas en material sintético transparente, al aperturar se constato que 20 contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la de una sustancia ilícita y las 20 restantes estaban constituidas por una sustancia compacta de color beige sin olor característico y la BOLSA NUMERO 4: contenía 40 panelas elaboradas en material sintético y al ser aperturadas se constato que 30 contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características de una sustancia ilícita y las 10 restantes estaban constituidas por una sustancia compacte de color beige sin olor característico todas estas panelas fueron sometidas a la reacción con TIOCINATO DE COBALTO, en cual se torna de color azul para un resultado positivo en presencia e alcaloide; obteniendo un resultado POSITIVO en las 20 panelas encontradas en la bolsa Nº 10 y en las 30 encontradas en la bolsa Nº 4, las cuales presentaban características de una sustancia ilícita. Las 20 panelas restantes de la bolsa Numero 10 y las 10 panelas restantes d la bolsa Nº 04, arrojaron un resultado NEGATIVO; es decir se aperturaron dos bolsas para un total de 80 panelas verificadas, donde 50 arrojaron un resultado positivo y 30 arrojaron un resultado negativo; el resto de las bolsas no se aperturaron ya que por orden dl fiscal décimo tercero se paralizo este procedimiento, es todo”.
Corre inserto al folio cuarenta (40) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector LUIS CHIRINOS, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, exponiendo: “… procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA, así mismo se deja constancia que las bolsas precintadas donde se encontraban los envoltorios en referencia, las cuales fueron rotas para poder realizar dicha verificación, fueron introducidas con sus respectivos precintos intactos en el interior de dos bolsas, color blanco, las cuales quedaron aseguradas con los precintos números 761286, 761293, al igual que los residuos y desechos fueron introducidos en una tercera bolsa, quedando asegurada con el precinto: 761281, es todo”.
Corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Inspector LUIS CHIRINOS, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia que hace entrega para su resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 16-05-08, donde resulto aprehendido el ciudadano Hernández Marín Héctor Francisco, por la presunta comisión de uno d los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se dan por reproducidas en el asunto que riela en la presente causa.
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective GOITIA RONALD, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…cumpliendo ordenes emanadas de mi superioridad, me traslade…, hacia el destacamento 44 de la Guardia Nacional bolivariana, ubicada en el sector Judibana de esta ciudad, con la finalidad de de realizar Inspección Técnica a la Sala de resguardo de Evidencias de dicho Destacamento, una vez en dicha dirección fuimos atendidos por el Capitán de la guardia Nacional Bolivariana PACHECO RAFAEL ANTONIO, ….nos condujo hasta la Sala de Resguardo de Evidencias, y una vez en dicha sala hizo acto de presencia el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana SCOLA MORALES Comandante del Destacamento, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del lugar, culminada la misma el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ROMER LEAL LE SOLICITO AL Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana SCOLA MORALES Comandante del Destacamento, el Libro de Novedades de la Sala de Resguardo de Evidencias, los candados y llaves de la puerta principal d dicha sala y nombre de los funcionarios responsables de dichas llaves, aportándonos los nombres de los mismos: Teniente ZAMBRANO PEREZ, Mayor ALBINO BARRERA y Maestro Técnico de Tercera HECTOR HERNANDEZ y manifestando además de que al momento de ingresar o sustraer algún tipo de evidencias de dicha sala se hace en presencia de los tres (03) funcionarios antes mencionados y que cada candado tiene una llave y sólo uno (01) de los tres (03) candados posee un duplicado, así como también nos hizo entrega del Libro de Novedades de la Sala de Resguardo de Evidencias…”
Corre inserto al folio CUARENTA Y CINCO (45) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 17/05/2008, realizada por Funcionario Detective IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ Se procede a realizar la peritación sobre los objetos cuyas características se describen a continuación: Un libro conocido comúnmente como “LIBRO DE ACTAS” destinado para dejar constancia de las novedades acaecidas día a día, del área de depósito de evidencias físicas del Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Creolandia, de color marrón, fabricado….. Seguidamente se procede a visualizar en detalle dicho libro, observándose en su primera página varias anotaciones correspondientes a casos y objetos dejados en dicho recinto, el mismo se presenta en forma desordenada, no teniendo ningún orden cronológico, se deja constancia en la presente el faltante de las novedades acaecidas el día 27 de julio de 2005, realizada por la guardia costera, según los folios desde el número 0001 hasta el folio número 0025. De la misma manera se deja constancia que este libro no refleja novedades correspondientes al día 16 de mayo del 2008.
Tres 803) candados de metal, de tamaño pequeño, de la marca CISA, dos (02) del modelo número 26510/70, con sus respectivas dos llaves cada una y uno (01) del modelo número 26510/77, con una sola llave, no se le aprecian ningún signo de violencias en sus asas ubicadas en la parte superior.
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) Planilla Nro. P-297, contentiva de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17/05/2008, en la cual se puede leer entre otras: “Descripción de la Evidencia (s):
01.- Tres (03) mecanismos de seguridad de los denominados como Candados Anti-Cizalla, de color amarillo, de la marca Cisa, dos del modelo 26510/70 con sus respectivas llaves y uno del modelo 26510/77 con solo una llave.-
02.- Un (01) Libro de los utilizados para control, de color marrón, sin nombre de quinientos folios.- …”
Consta en el presente asunto INSPECCION TECNICA Nº 1315, de fecha 17/05/2008, suscrita por los Comisarios Detective IRAIDO LOPEZ y Detective RONALD GOITIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, realizado en las Instalaciones del Destacamento 44 de la guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas, ubicada en el sector Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Lugar donde se acordó efectuar inspección se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar se trata de un sitio cerrado, que corresponde al mismo depósito de evidencia física, del destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual presenta primeramente una fachada elaborada en paredes de bloques frisados y pintadas en color blanco en la parte superior y la parte inferior elaborada con lajas de piedras de color marrón, con una entrada como medio de acceso, hay una puerta de metal de color gris batiente, la cual presenta a mano derecha tres mecanismos de seguridad denominados candados, la cual se encuentra en buenas condiciones, en la parte superior hay un letrero elaborado en madera que presenta una inscripción donde se lee: DEPOSITO DE EVIDENCIA FISICA, al abrirse esta se le presenta una puerta del tipo protector elaborada en metal color gris, y se observó en buenas condiciones, se observó también un área la cual funge como depósito de artículos varios, dicha área está constituida con piso de caico de color rojo, paredes de bloques frisados pintadas en color blanco y techo de platabanda, , se pudo observar un estante de metal de color gris el cual contiene una gran variedad de artículos, cajas de cartón, un armario de metal de color gris y un escritorio de color marrón con beige, se deja constancia que para el momento de la inspección se solicitaron los mecanismos de seguridad (candados anticizalla) y un libro sin identificación el cual es utilizado para el control de las actividades del recinto, al igual que se hizo un recorrido por todo el lugar y sus alrededores.
Consta en el presente asunto INSPECCION TECNICA Nº 1316, de fecha 17/05/2008, suscrita por los Comisarios Detective IRAIDO LOPEZ y Detective RONALD GOITIA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, realizado en las Instalaciones del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas, ubicada en el sector Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la que se desprende: “ La presente Inspección corresponde a un libro de los utilizados comúnmente para asentar la novedades acaecidas en dicho lugar, conocido comúnmente como “Libro de Actas” destinado para dejar constancia de las novedades acaecidas el día a día, en el área de evidencia física del destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Creolandia….. con capacidad de 500 páginas, cada una de ellas debidamente foliada, con apariencia original, seguidamente se procede a visualizar en detalle dicho libro observándose en su primera página varias anotaciones correspondientes a casos y objetos dejados en dichos recintos, y se presenta en forma desordenada, no teniendo orden cronológico, presenta una etiqueta de color blanco la cual se encuentra vacía sin ningún tipo de información que identifique dicho libro. Se deja constancia en la presente el faltante de las novedades acaecidas el día 27 de julio de 2005, realizadas por la Guardia Costera, según los folios desde el número 0001 hasta el folio 0025, y se deja constancia también que este libro no refleja novedades correspondientes al día 16 de mayo del 2008”.
Consta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), fijación fotográfica Nº 1 al 6, realizada por el área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, tomadas en el Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Deposito de Evidencia Físicas…
Consta en la presente causa oficio CR4-D44-PMC-SIP-NRO. 050, de fecha 17 de mayo d 2008, suscrito por el TCNEL. (GN) GIOVANNY ENRIQUE ESCOLA MORALES, Comandante del Destacamento Nro. 44, mediante el cual informa al Fiscal 17ª del Ministerio Público, que el MT/3ra. (GNB) Héctor Hernández Marín, C:I:V:- 9.428.724, recibió la sala de evidencias de esa Unidad Técnica a su mando en el mes de Septiembre del año 2002 hasta el mes de Octubre del año 2003 que le entrego al TTE. Carlos Chirino Zarraga, en le mes de Marzo del año 2005, recibió nuevamente la sala de evidencia el MT/3ra. (GNB) Héctor Hernández Marín, hasta la presente fecha.
Consta en la presente causa oficio CR4-D44-PMC-SIP-NRO. 048, de fecha 17 de mayo d 2008, suscrito por el TCNEL. (GN) GIOVANNY ENRIQUE ESCOLA MORALES, Comandante del Destacamento Nro. 44, mediante el cual informa al Fiscal 17ª del Ministerio Público, lo siguiente: La llave de la sala de evidencias de esta Unidad Táctica a mi mando la posee el May. Víctor Albino Barrera, Segundo Comandante del D-44; Tte. (GNB) José Abelardo Zambrano Pérez, Comandante de la Primera Compañía D-44 y el MT/3ra. (GNB) Héctor Hernández Marín, Jefe de la Sala de Evidencias Físicas del D-44, esta sala consta de tres candados en la puerta principal y dos cerraduras en la reja interior, cada uno posee la llave de un candado y la de una cerradura, al momento que se necesita abrir la sala de evidencias físicas deben estar los tres (3) oficiales con sus llaves para poder abrir la misma, al momento que algunos de estos oficiales se ausenta del comando por motivo de un permiso especial o vacacional las llaves que este posea debe introducirlas en un sobre de color blanco y sellarlo y dejarlo en el parque de armas de la unidad, y si se necesita abrir la sal en ausencia de este oficial el único autorizado para entregar esta llave es el Comandante del Destacamento.
Consta en los folios 67 al 90, copia simple del Libro de Novedades de los Jefes de Servicios del día 12 de mayo de 2008 al 16 de mayo del 2008.
Corre inserto a los folios 104 al 122, copia certificada de Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada en fecha 27/07/2005 en el asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002381, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, del que se desprende: “… El Tribunal deja constancia que las evidencias inspeccionadas le fueron entregadas al Mayor Guardia Nacional José Gregorio Cabrera Leandro, adscrito al comando de la Guardia Nacional destacamento Nº 44, Judibana, del Estado Falcón, responsables de la cadena de custodia, para su correspondiente deposito…”
Acta de fecha 25/07/2005, en la que consta que en esta fecha se presentó en esta unidad táctica una comisión constituida por el Fiscal Richard Pérez Carreño, Wilmer Barrios Rodríguez Cmdte de la Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, al mando de un oficial superior, un sub oficial profesional de carrera, 2 efectivos de tropa profesional y 6 tropas alistadas, inspector jefe del CICPC delegación Punto Fijo Misael Salas, al mando de ocho funcionarios, quienes fueron recibidos por el ciudadano MAY (GN) José Gregorio Cabrera Leandro, 2 do Cmdte. Y S-3 del Destacamento N° 44 y el MT/3 (GN) Héctor Hernández Marín jefe de la sección de investigaciones penales de este comando, con la finalidad de traer mediante comunicación Nro. REF.1000-SER0190 de fecha 25 de Julio 2005 con la finalidad de entregar en custodia las evidencias incautadas en la lancha motor “MADRE QUERIDA” matrícula AMMT940 y donde resultaron detenidos los ciudadanos: FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, HUGO ENRIQUE IGUARAN, HENRY ORLANDO MARTINEZ, YORVIN GONZALEZ, EMILIO JOSE POLANCO Y TOMAS IGUARAN. A quienes se le sigue la causa signada con el Nro. 11F13-0099-2005 por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, procediéndose en presencia del ciudadano Fiscal a abrir la sala de evidencia físicas de esta unidad táctica con el fin de guardar las evidencias que fueron remitidas procediéndose a pesar y a verificar cada una de las evidencias recibidas de la manera siguiente: 23 bultos de material sintético color transparente con la inscripción de la empresa DOMESA, enumerados del 01 al 23 debidamente precintadas, cuyo peso bruto consta en la referida acta suscrita debidamente por los funcionarios actuantes. Y dos bultos de material sintético clase nylon tipo saco color blanco con letras verdes, los cuales están enumerados con los números 24 y 25, los cuales arrojaron el peso bruto que se indica en la mencionada acta.
Corre inserta al presente asunto en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) copia certificada de Acta de incineración, de fecha 16/05/2008, realizada en la causa Nº IP01-P-2008-000612, en la que se lee “El día de hoy siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado falcón, extensión Punto Fijo, conformado por la Juez de este despacho Dra. Límida Labarca y la secretaria de sala Dra. Yraima Paz de Rubio, el alguacil Pedro Franco y el asistente Jorge González en los terrenos del relleno sanitario Municipal ubicado en el sector Tiguadare, carretera Coro- Punto Fijo a los efectos de llevar a cabo el procedimiento de incineración de sustancias ilícitas incautadas en los diferentes procedimientos realizados en la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, atendiendo comunicación signada con el número FALSUP-431-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Presidente del Circuito Dr. Fredis Ortuñez…… en donde se refleja la cantidad de sustancia ilícita a destruir debidamente pesada y los imputados que guardan relación en cada uno de los asuntos.”
De la revisión del asunto riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172) Acta de Entrevista suscrita el día 18 de mayo de 2008 ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ESCOLA MORALES… militar, actualmente se desempeña como Comandante del destacamento N° 44 de la (GNB), quien expone lo siguiente:” Desde que yo recibí la unidad, fue el día 3 de octubre de 2005, lo hice con un acta de entrega en la cual aparece en la sala de evidencias 18 bultos, contentivos de aproximadamente 720 kg, entre heroína y cocaína, todo debidamente precintado, con fecha 7 de octubre de 2005, emití un acta de inspección al abogado RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, sobre este procedimiento, porque era el de mayor cantidad de droga, con la finalidad de que se tomaran las acciones para su incineración, de ahí con fecha 12 de mayo de 2008 recibí un oficio por parte de la Fiscalía Superior del Estado falcón, donde se solicitaba la incineración de un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual le ordené al jefe de la sala de evidencias maestro Técnico de 3era HECTOR HERNANDEZ MARIN, para que se tomaran las acciones y se coordinó con el oficial de guardia para que designara la custodia de la droga. En el transcurso de lo que llevo como Comandante del Destacamento, he remitido aproximadamente seis oficios, a los diferentes Fiscales Superiores para la destrucción de la sustancia que se encuentra en la sala de evidencias de la unidad que comando, en diciembre de 2007 por coordinaciones con la fiscalía y la oficina nacional antidroga, se hicieron las coordinaciones para incinerar la droga que existía en la sala de evidencias de todos los comandos, sin embargo la droga de este procedimiento no fue tomada en cuenta para la incineración, el día 16 de mayo de 2008, en el acto de incineración sucedió la novedad, de que habían unas panelas de que a pesar de que reactivaban, razón por la cual se originó la situación por la cual estoy declarando. Es todo”.
Riela en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) acta de entrevista al ciudadano FELIPE DEL CARMEN DORANTE URE … militar, Sargento Primero del destacamento N° 44de la (GNB), quien manifestó: Recibí el día jueves a las nueve de la mañana, y entregué el mismo jueves a las nueve de la noche, recibiendo el día 16 de mayo del 2008 a las 3:00 de la madrugada hasta las 09:00 horas de la mañana, entregué la guardia al Sargento Segundo José Cedeño Galindo, yo me encontraba de guardia en el pasillo que está ubicado cerca de la central telefónica y el parque de armas, observé como a las 7:30 de la mañana al maestro técnico Hernández Marín, que abrió la sala de evidencias para sacar la mercancía y meterla en el vehículo duro placa 54022, con los guardia nacionales que se encontraban allí que eran 30 guardias, observé que el comandante se encontraba allí al momento de la puerta, también se encontraba mi sub. Teniente Rodríguez, no había más nadie, y siendo veinte para las ocho se retiró el duro con todo el personal que se encontraba asignado a ese traslado, es todo”.
Corre inserto en folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) acta de entrevista al ciudadano JOSE MANUEL CEDEÑO GALINDO, venezolano, de Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.494.124, de 42 años de edad, casado, militar, auxiliar del puesto de aeropuerto Josefa Camejo quien declaró que recibió el servicio de oficial de día, el viernes 16 de mayo de 2008 a las 9:00 de la mañana, con una jornada normal de trabajo, recibiendo la comisión militar que salieron en horas de la mañana y que se encontraban en el acto de incineración porque esa fue la novedad que recibí al momento de recibir servicios y quienes llegaron aproximadamente a las 5 horas de la tarde del mismo 16 de mayo en los vehículos militares duros anotando la llegada en el libro respectivo. Es todo”.
Riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) acta de entrevista al ciudadano JORGE ABELARDO ZAMBRANO PEREZ … militar, comandante de la primera compañía del destacamento 44 de la (GNB) dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente en el mes de enero fueron cambiados los candados de la parte externa, de la sala de evidencias, que tiene una reja externa y una interna, por instrucciones del comandante Escola Morales Giovanny, se me asigna la copia de una llave de uno de los candados, o sea que yo tengo la llave de uno de los candados, con la finalidad de que cuando el jefe de la Sala de evidencia, Maestro Técnico Hernández requiera hacer alguna experticia, nos participa para que sea abierta por mi parte uno de los candados para poder sacar la evidencia y realizarle la experticia, son tres candados con sus respectivas llaves, el original de todas las llaves de los candados que se encuentran en la parte externa de la sala de evidencia las posee mi comandante, yo poseo una copia de un candado, y la otra la tiene el Segundo comandante el mayor Alvino Barraez, cuando sale de vacaciones se la entrega al comandante del destacamento y la tercera llave la tiene el jefe de la sala de evidencia. La participación mía es abrir el candado del que yo tengo la llave, para poder lograr que se abra la sala y el jefe de la sala de evidencia es el responsable en hacer lo que se refiere a las actividades propias de la sala de evidencia, esto quiere decir que solo me limito a abrir el candado por instrucciones de mi comandante, solo por su instrucción o que siempre ha hecho de manera verbal y personal, ni siquiera por el jefe de la sala de evidencia, ya que este debe ser autorizado y justificado por el comandante del destacamento para entrar a esa sala.. Llegue al destacamento 44, procedente del 45 con sede en San Felipe, en noviembre de 2007, y me asignaron el cargo de comandante de la primera compañía, el 4 de noviembre de 2007, nunca tuve nada que ver con la sala de evidencia, hasta que una vez en el mes de enero cambio el comandante los candados de la sala de evidencia y decidió asignarme copia de uno de los candados de la parte externa de la sala de evidencia, recuerdo que durante ese tiempo he abierto el candado como tres veces, una vez con la finalidad de hacerle experticia a una de las evidencias de una sustancia incautada por la segunda compañía, no recuerdo las otras dos, no sé donde guarda el comandante las llaves originales, tampoco tengo conocimiento si el comandante ha abierto en alguna oportunidad la sala con las llaves originales, nunca he entrado a la sala, existe como mecanismo de seguridad creo que un circuito cerrado de cámaras, en la parte externa que transmite la señal a la ayudantía del comandante del destacamento, que se encuentra al frente de la oficina del comandante, prendida las 24 horas del día, no sé si tienen videos, el día 16 yo me encontraba de cumpleaños, ese día estaba yo con el procedimiento de la incautación de las 30 panelas en el supi, y no participé en el operativo de traslado de la droga para la incineración, porque me encontraba ocupado, y la llave del candado se la di al maestro Hernández porque me encontraba de comisión, por ello no estuve presente cuando se abrió la sala de evidencias, supe que trasladaron la droga del destacamento para Tiguadare para ser incinerada. Cabe destacar que yo le notifiqué a mi comandante que yo le había entregado la llave para que abriera la sala de evidencias porque yo estaba ocupado, lo que hice el mismo día en que se hizo la incineración de la droga. Es todo”
Corre inserto en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) acta de entrevista al ciudadano ARNESTO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.166.588, de 26 años de edad, soltero, militar, comandante del Tercer Pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 44 de la (GNB) quien dejó constancia de lo siguiente: “ Me encontraba yo de jefe de los servicios, el día viernes 16 de los corrientes cuando el comandante del Destacamento Giovanny Escola Morales, a eso de las 7 y 30, me llamó a mi teléfono personal, ordenándome que me fuera en la custodia de la droga que se iba a incinerar, salimos de ahí con 30 guardias nacionales, tres vehículos y dos motos, ésta última adelante abriendo paso a la comisión, sin detenernos en ningún lugar desde el destacamento hasta el lugar donde se iba a practicar la incineración, se procedió a para el vehículo cerca de la pesa, una vez culminado con el destacamento 42 se procedió a abrir el vehículo donde iba la sustancia, y de ahí el encargado de eso que era el maestro Hernández procedió a sacar un bulto en presencia de los técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, los fiscales presentes, lo llevo un guardia hasta la pesa y lo pesaron, luego lo llevaron hasta la mesa donde estaban los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y procedieron a abrir el paquete que estaba precintado, sacaron varias panelas, le hicieron la muestra a varias, es decir le colocaron el reactivo, salieron algunas negativas, porque al ponerle el reactivo no arrojo el color azul, procedieron a partirlas y le volvieron a colocar el reactivo y tampoco dio azul, se quedó rojo, de ahí me ordenaron los funcionarios que llevara la sustancia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, se la entregamos a un funcionario y con el me dirigí hasta allá. Procedí con los guardias a entregar la sustancia y la contamos, yo era el jefe de la custodia desde el sitio de salida, es decir el destacamento 44 hasta donde se incineraba, para ello se llevó como 15 minutos de traslado.. Quiero aclarar que yo no sabía, lo que iba, menos cantidad alguna por que allí iba el maestro Hernández que era el encargado y responsable de esa sustancia, porque es el jefe de la sala de evidencia y el que sacó la sustancia de dicha sala a las 6:30 a 7:00 am, cuando yo me encargo de la custodia, ya estaba dentro del vehículo, que llamamos duro, tipo cava, donde en el interior no iba ningún funcionario, solo iba el conductor y mi persona. Es todo”.
Riela inserto el los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) acta de entrevista a la ciudadana LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 14.861.219, ingeniero químico, ejerciendo funciones de Experta Toxicológica adscrita al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Estado Falcón quien comparece en calidad de funcionario actuante quien deja constancia de lo siguiente: “En fecha 27 de julio de 2005 me constituí en compañía de dos expertos más…………. En el destacamento 44 de la (GNB) y en presencia del tribunal constituido realizamos acto de verificación de sustancia, la cual consistió en verificar las condiciones que nos fueron entregadas las evidencias del punto de vista observacional, si estaban en sacos, bolsa, etc…………, las mismas nos fueron presentadas en bolsas plásticas transparentes precintadas en sus extremos superior, procede a aperturarlas y posteriormente al pesaje para luego verificar las condiciones de cada una de ellas, haciendo una ranura por cada una de las caras de las panelas y colocándoles a cada una de los envoltorios una gota de TOCIANATO para verificar alcaloides dando para todos los envoltorios positivo………………. Pero es el caso que el día sábado 17 de mayo de 2008 fui asignada por mi superioridad a los efectos de verificar droga que en fecha 27-7-07. había verificado, por cuanto en proceso de incineración resultó negativa la reacción con el TOCIANATO DE COBALTO en alguna de las panelas, por lo que me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo recibida por una de las funcionarias de la sala de evidencias, en esta oportunidad recibí 20 bolsa plásticas con inscripción DOMESA, precintadas en ellas se encontraban diversas cantidades de panelas de diversos colores y se procede al pesaje bruto de cada bolsa para su posterior apertura, se procedió al conteo de las panelas por cada bolsa, que resultó ser un aproximado de cada bolsa de cuarenta en promedio, se siguieron partiendo por la mitad cada uno de los envoltorios y se le efectuó la prueba de orientación para alcaloide con TOCIANATO DE COBALTO arrojando un total de seiscientas noventa y nueve (699) envoltorios tipo panela, de las cuales doscientas quince (215) resultaron negativas para alcaloides y cuatrocientas setenta y cuatro (474) positivas, cabe destacar que solo algunas de las panelas que resultaron negativas a la reacción, en alguna de sus caras daba levemente positivo a la reacción, lo que hace presumir que se pretendía simular la sustancia, al darme cuenta de esta situación procedí a dividir en dos grupos la positiva y las negativas….. Es todo “.
Corre inserto en el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de mayo de 2008 a la residencia del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN ubicada en la avenida 5, con calle 7, casa N°7-12 de la Urbanización Manaure, Sector Puerta de Maraven. Y corre inserto en los folios doscientos uno (201) al doscientos doce (212) el Acta Policial de la Orden de Allanamiento practicada.


Como se observa, el Juzgado de Control enumeró o especificó cada una de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto, de las cuales extrajo como fundados elementos de convicción en contra del imputado, los que siguen:
…Analizados cada uno de estos elementos, verificada la circunstancia de que el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, plenamente identificado, según las actas mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia, la cual inicialmente era en su totalidad sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho que se apreció en el acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control donde se dejó constancia de la cantidad de la sustancia, además de que indica dicha acta lo siguiente: “De seguidas se procedió a agregarles a la evidencia unas gotas de una sustancia de coloración rosada denominada Tiocianato de Cobalto al uno por ciento (1 %), obteniéndose por efecto de la aplicación de las referidas gotas una coloración azul turquesa, se deja constancia que dicha practica no constituye una experticia solo se realiza a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nª44, con sede en Judibana…” Desprendiéndose entonces que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que si la analizamos en concordancia con el acta de entrevista realizada a la experta ROJAS SILED JOSEFINA, en la cual indica que: se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento Nº 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación, ….se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se paraliza el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no, …” , actas que adminiculadas con la entrevista, que deja constancia que: procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA” Con dichas circunstancias logramos verificar que en principio, en el procedimiento realizado a la Embarcación Madre Querida, se incautó una gran cantidad de Estupefacientes, constatándose ahora, en el procedimiento de incineración que otra gran cantidad de la evidencia resulta no ser tal sustancia. Tales circunstancias develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, elemento de convicción este que versa en el hecho de que la sustancia que iba a ser incinerada como Cocaína, y que al ser verificada resultó no ser Cocaína y siendo que la evidencia se encontraba custodiada por el hoy imputado, quien manifestó en sala que el mismo mantuvo la custodia de la sala de evidencia donde se encontraba la referida sustancia, siendo la misma persona que en procedimiento de incineración mantenía la custodia de la misma y fue aprehendida en ese preciso momento, encontrándonos ante la presencia de un delito de flagrancia permanente. Tal situación devela la conexidad entre las acta policiales con la declaración de los entrevistados, constituyendo los mismos contundentes elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De las transcripciones parciales que anteceden se logra comprender el por qué del criterio judicial asumido por el Juzgador de instancia, al haber apreciado del acta policial levantada al momento en que se constató que parte de la sustancia ilícita que iba a ser incinerada y que se encontraba en custodia de la Guardia Nacional, resultó no ser tal, lo que hacía presumir la posible comisión de un hecho punible, circunstancia que motivó la practica inmediata de las diligencias policiales de rigor y que se encuentran plasmadas en el auto recurrido. Ante tal evidencia, necesariamente se plantea la posibilidad de asegurar al imputado al proceso, para garantizar sus fines, que no son otros que la averiguación de la verdad por las vías procesales y de derecho que correspondan, evidenciado esta Alzada que sirvió de premisa al A quo para estimar que el imputado se encuentra presuntamente involucrado en los hechos al haber asumido que era él el encargado de la custodia de la evidencia por ser el jefe de la sala de evidencia, todo lo cual permite a esta Alzada deducir que no es cierta la afirmación de la defensa cuando denuncia en este segundo motivo del recurso que el A quo no estableció de manera clara y precisa cuales elementos de convicción involucraban a su defendido en los hechos.

Por otra parte, valga la consideración de que de los elementos de convicción plasmados por el A quo en la recurrida se logra comprender por qué los mismos hacían estimar que el imputado se encuentra encuadrado en el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el responsable de la Sala donde se encontraban resguardadas las sustancias ilícitas, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación; y así se decide.

Tercero, transcribe la defensa un párrafo parcial de la recurrida, donde el Tribunal acreditó con un acta de verificación del año 2005 que la sustancia que se iba a incinerar era droga, pero el la cita que extrae del acta establece: “… se deja constancia que dicha práctica no constituye una experticia…” y en cuanto a la afirmación que hace el Tribunal de que según las actas el imputado mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia, la defensa opone a que en el año 2005 el Tribunal de Control que realizó la verificación dejó expresamente establecido: “…El Tribunal deja constancia que las evidencias inspeccionadas le fueron entregadas al Mayor Guardia Nacional José Gregorio Cabrera Leandro, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento número 44, Judibana, estado Falcón, responsable de la cadena de custodia para su correspondiente deposito…”.

En cuanto a estos alegatos de la defensa debe insistir esta Corte de Apelaciones que lo que se plantea en esa fase incipiente del proceso es determinar si existe la necesidad o no de asegurar al imputado al proceso, ante la solicitud de imposición de la medida de coerción personal restrictiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, decretada la cual tendrán las partes intervinientes la posibilidad de practicar todas la diligencias tendientes a determinar quién o quines son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se ha detectado, por un lado el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación y por el otro, el imputado y su defensa a través del ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, cuando se revisa el alegato de la defensa en cuanto a que la recurrida estableció que su defendido mantuvo permanentemente la custodia de las sustancias, lo que apreció del acta de verificación de sustancias realizadas por el Tribunal de Control donde se dejó constancia de la cantidad de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde se deja expresa constancia que dicha practica no constituía una experticia, ciertamente antes de la entrada en vigencia de la Ley que actualmente rige la materia de drogas y por aplicación de doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se debía practicar, mediante las reglas de la prueba anticipada, la audiencia de verificación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas para determinar la cantidad, el peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, previendo la Sala la posibilidad de que las partes efectuaran objeciones en dicho procedimiento, cuando expresamente dispuso “… A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”, lo que, de haber sido este el caso en el asunto que se analiza, hubiese sido opuesto por la defensa en la misma audiencia de presentación, lo que hace deducir, como lo estimó el Tribunal de Control, que las sustancias que se encontraban en resguardo de la Guardia Nacional era droga desde el momento mismo en que se practicó la aludida audiencia de verificación.

Así mismo, dispuso la mencionada Sala que, terminada la práctica anticipada de la prueba, se levantaría un acta, en donde se dejaría igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, la cual debía ser firmada por todas las personas presentes y que el Juez de Control ordenará en dicha acta, la destrucción de las sustancias analizadas, la cual debería ser entregada al Ministerio Público, pudiendo las demás partes obtener copias de la misma e impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control, quien decidiría la impugnación con preeminencia sobre cualquier otra actuación, lo que hace entender a esta Corte de Apelaciones que, realizada la audiencia de verificación de tales sustancias y debiendo haberse practicado la experticia correspondiente en el asunto con el cual guardaban relación, de haberse observado alguna inconformidad por parte de las partes intervinientes, la misma pudo haber sido impugnada, lo que no se encuentra acreditado en autos, por lo que, se insiste, la sustancia que se encontraba bajo la custodia de la Guardia Nacional y que el día 16 de mayo de 2008 sería incinerada, se trataba de droga o sustancia ilícita, por lo que al dar el resultado negativo en una cantidad especificada anteriormente, lo procedente era considerar su transformación o extracción, por ende, la presunta comisión de un hecho punible.

En lo atinente al alegato de la defensa de que el A quo estableció que en todo momento estuvo la referida sustancia en manos de su defendido, lo que no se corresponde con lo establecido por el Tribunal de Control que realizó la verificación de la sustancia en el año 2005, cuando dejó constancia que las evidencias inspeccionadas le fueron entregadas al Mayor Guardia Nacional José Gregorio Cabrera Leandro, adscrito al comando de la Guardia Nacional, Destacamento 44 Judibana estado Falcón, responsable de la cadena de custodia para su correspondiente deposito, lo cual efectivamente constató esta Corte de Apelaciones de la recurrida cuando estableció “… verificada la circunstancia de que el ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín… según las actas mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia…”, debe señalarse que del acta policial de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se extrae que éstos dejaron constancia que compareció por ante ese despacho el Inspector Luís Chirinos, quien les informó que momentos en que realizaban una acto de incineración a varios envoltorios tipo panelas contentivos en su interior de la droga denominada cocaína… luego de aplicar el reactivo detectaron que el contenido de 20 envoltorios no correspondían a dicha sustancia, siendo señalada la persona encargada de la custodia de la referida evidencia como un funcionario de la Guardia Nacional, quien quedó identificado como Hernández Marín Héctor Francisco, quien presuntamente les manifestó que efectivamente su persona es el encargado del resguardo de la droga en referencia, ya que funge como Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, lo que en principio lo involucra en tal irregularidad o ilícito penal, extrayéndose también de las actuaciones que a dicha Sala también tenían acceso dos funcionarios más, para un total tres, cada uno de los cuales tenía un llave de uno de los candados y para poder acceder a su interior se necesitaba que los tres estuvieran presentes, amén de la consideración de que el Comandante de dicho Destacamento, según se desprende de las actas, tenía los tres originales de dichas llaves, lo que evidentemente deberá ser investigado por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso.

Esta última circunstancia la extrajo esta Corte de Apelaciones del acta de investigación de fecha 17 de mayo de 2008, donde el detective Goittia Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que el Comandante del Destacamento Scola Morales les manifestó que al momento de ingresar o sustraer algún tipo de evidencias de dichas Sala de Resguardo de Evidencia se hace en presencia de los tres “funcionarios Teniente Zambrano Pérez, Mayor Albino Barrera y Maestro Técnico de Tercero Héctor Hernández (Imputado)” y que cada candado tiene un llave y que sólo uno de los tres candados posee un duplicado y del acta de entrevista del ciudadano Jorge Abelardo Zambrano Pérez, militar, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional se extrae que este manifestó que por instrucciones del Comandante Escola Morales Giovanny, se le asignó la copia de una llave de uno de los candados, o sea que él tiene la llave de uno de los candados, con la finalidad de que cuando el jefe de la Sala de evidencia, Maestro Técnico Hernández requiera hacer alguna experticia, les participa para que sea abierta por su parte uno de los candados para poder sacar la evidencia y realizarle la experticia; que son tres candados con sus respectivas llaves, el original de todas las llaves de los candados que se encuentran en la parte externa de la sala de evidencia las posee el comandante; que él posee una copia de un candado, y la otra la tiene el Segundo comandante el mayor Alvino Barraez, cuando sale de vacaciones se la entrega al Comandante del Destacamento y la tercera llave la tiene el jefe de la sala de evidencia… que nunca tuvo nada que ver con la sala de evidencia, hasta que una vez en el mes de enero cambio el comandante los candados de la sala de evidencias y decidió asignarle copia de uno de los candados de la parte externa de la sala de evidencia… que recuerda que durante ese tiempo ha abierto el candado como tres veces, una vez con la finalidad de hacerle experticia a una de las evidencias de una sustancia incautada por la segunda compañía, no recuerda las otras dos, no sabe dónde guarda el comandante las llaves originales, tampoco tiene conocimiento si el Comandante ha abierto en alguna oportunidad la sala con las llaves originales…”

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del imputado de autos en los hechos así como la posible participación de otras personas, lo cual deberá ser investigado exhaustivamente por el titular de la acción penal, pero que en nada vicia este argumento de la Defensa la validez de la recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la parte defensora. Así se decide.

Asimismo, expresó la defensa que no obstante dichas situaciones de hecho y que son parte sobre lo que debe versar la investigación, estima que no se encuentra ningún tipo de conexión entre lo que dice el Tribunal haberse acreditado y el tipo penal del ilícito penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el ser custodio de una Sustancias que presuntamente era droga y que luego no lo es, por lo que se pregunta qué tiene que ver con esto con el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley.

En cuanto a este argumento, debe señalarse que ya la Corte de Apelaciones emitió su opinión al respecto, cuando expresamente señaló que sí se está en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad del delito de tráfico en amplio sentido distinguido en la norma contenida en el artículo 2 eiusdem, cuyos verbos rectores son “fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, mezclar las sustancias… a que se refiere esta ley…” y del auto recurrido se extrae que sí se reflejó que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en su comisión, por lo que sí se está en presencia de un tipo penal, conforme a la exigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas que justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del imputado de autos. Así se decide.

Por último, denuncia la Defensa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 de la Carta Magna, y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se desprende del acta policial, inclusive, citada por el Tribunal, que en ejercicio del derecho pleno a la defensa solicitaron la nulidad del allanamiento, por cuanto el mismo se realizó en un lugar distinto al que fue autorizado por el Tribunal de Control, es decir, porque la morada de su defendido fue allanada sin orden judicial, al constar en la causa que el 18 de mayo de 2008 se libró una orden de allanamiento a practicarse en una vivienda ubicada en la Avenida 5 con Calle 7, casa Nº 12 de la urbanización Manaure, Sector, Puerta Maravén, Punto Fijo, estado Falcón; sin embargo el mismo fue practicado por el órgano Auxiliar de Investigación Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” tal como consta en los folios 201 al 212, en la morada de su defendido, en la Urbanización Zarabón, avenida 5, Calle 7, Casa N° 7-12 Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, punto este que fue obviado por el Tribunal de Instancia.

Expresó el accionante que, ante la falta de pronunciamiento por parte del A quo, respecto a la solicitud Nulidad del procedimiento de Allanamiento, al haberse realizado en una dirección distinta a la autorizada por el Tribunal, es por lo que solicita a esta Alzada declare la nulidad absoluta de dicho acto, ya que el mismo viola tanto la norma Constitucional como procesal.

Respecto de este motivo del recurso de apelación se observa que, ciertamente, en el caso de autos hubo no una, sino dos solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta interpuestas por la defensa, la primera sobre el allanamiento practicado y la segunda sobre la experticia practicada a un celular propiedad de su defendido, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se deja expresa constancia de la exposición oral de la Defensa, en los términos siguientes:

…El allanamiento fue realizado en un sitio distinto al que consta en la Orden solicitada, en virtud de lo cual solicita la Nulidad de ese Allanamiento, por lo que las supuestas evidencias allí colectadas no pueden ser tomadas en cuenta para la investigación… Solicita la nulidad del allanamiento por haber sido realizado en una dirección distinta a la señalada en la Orden del tribunal y la solicitud Fiscal… Solicita la nulidad de la experticia realizada al teléfono celular por cuanto no fue autorizada por un Tribunal de Control…

Ante tal petición de nulidad, el tribunal de Control se pronunció:
… Corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de mayo de 2008 a la residencia del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, ubicada en la Avenida 5, con calle 7, Nº 7-12 de la Urbanización Manaure, Sector Puerta de Maravén. Y corre inserto en los folios doscientos uno (201) al doscientos doce (212) el Acta Policial de la Orden de Allanamiento practicada. Analizados cada uno de estos elementos, verificadas las circunstancias de que el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARÍN, plenamente identificado, según las actas mantuvo permanentemente la custodia de la sustancia, la cual inicialmente era en su totalidad sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho que se apreció en el acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control donde se dejó constancia de la cantidad de la sustancia, además de que indica dicha acta lo siguiente: “De seguidas se procedió a agregarles a la evidencia unas gotas de una sustancia de coloración rosada denominada Tiocianato de Cobalto al uno por ciento (1 %), obteniéndose por efecto de la aplicación de las referidas gotas una coloración azul turquesa, se deja constancia que dicha practica no constituye una experticia solo se realiza a los fines de tener un control sobre la sustancia que queda a resguardo en la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nª44, con sede en Judibana…” Desprendiéndose entonces que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que si la analizamos en concordancia con el acta de entrevista realizada a la experta ROJAS SILED JOSEFINA, en la cual indica que: se puso de manifiesto los procedimientos del Destacamento Nº 44 el cual se detuvo por momento motivado a que, al poner de manifiesto la sustancia, parte de ella no reacciono con el reactivo utilizado para dicha verificación, ….se contabilizo en la primera bolsa destapada y verificada con el reactivo tiocinato de cobalto, el cual es de color rosado y en presencia de un alcaloide se torna de color azul, y las otras veinte no reaccionaron con el reactivo, en este momento se paraliza el proceso por orden de las autoridades fiscales y se embalan las dos bolsas destapadas con sus respectivas panelas, tanto las que reaccionaron como las que no, …” , actas que adminiculadas con la entrevista, que deja constancia que: procedieron a la verificación de dichos envoltorios, arrojando como resultado que Doscientas quince (215) de las panelas en referencia tuvieron una reacción NEGATIVA al reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, y las restantes resultaron POSITIVA” Con dichas circunstancias logramos verificar que en principio, en el procedimiento realizado a la Embarcación Madre Querida, se incautó una gran cantidad de Estupefacientes, constatándose ahora, en el procedimiento de incineración que otra gran cantidad de la evidencia resulta no ser tal sustancia. Tales circunstancias develan de por si un contundente elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, elemento de convicción este que versa en el hecho de que la sustancia que iba a ser incinerada como Cocaína, y que al ser verificada resultó no ser Cocaína y siendo que la evidencia se encontraba custodiada por el hoy imputado, quien manifestó en sala que el mismo mantuvo la custodia de la sala de evidencia donde se encontraba la referida sustancia, siendo la misma persona que en procedimiento de incineración mantenía la custodia de la misma y fue aprehendida en ese preciso momento, encontrándonos ante la presencia de un delito de flagrancia permanente. Tal situación devela la conexidad entre las acta policiales con la declaración de los entrevistados, constituyendo los mismos contundentes elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del párrafo que antecede constata esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control guardó mutis respecto de la solicitud de nulidad que efectuara la defensa en la audiencia de presentación, por virtud de haberse practicado el allanamiento en la morada de su defendido sin orden judicial, toda vez que la orden que expidió el Tribunal de Control lo fue en una dirección distinta a la de éste, siendo elocuente el auto recurrido en no dar respuesta oportuna a este planteamiento, lo cual vulnera el debido proceso en el entendido del derecho que tienen los ciudadanos de recibir respuestas fundadas en derecho respecto de las solicitudes que ante el Tribunal se hagan con ocasión al desarrollo de un proceso, siendo tal falta de pronunciamiento un vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo dictado, conforme a la sanción que para tales supuestos previene el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente consagra que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante autos o sentencia fundadas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones no le queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 20 de junio de 2008, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, debiéndose reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, la cual realizará un Tribunal distinto al que produjo el auto recurrido para que decida con entera libertad de criterio, previo oídas las partes; y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, previamente identificado, en la condición de defensor privado del ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, plenamente identificado, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 20 de junio de 2008, en el asunto signando IP11-P-2008-000624 (nomenclatura de ese despacho); seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución esta que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto recurrido, se ordena se realice nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, la cual realizará un Tribunal distinto al que produjo el auto recurrido para que decida con entera libertad de criterio, previo oídas las partes.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria





RESOLUCIÓN Nº IG012008000569