REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001271
ASUNTO : IP01-R-2008-000110


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Thomás Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.297.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.919 y con domicilio procesal en la calle el Solo, entre Ampíes y Comercio Edificio Gikada PB, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.671.082, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 18 de junio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado señalado.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue agregada al asunto el día 30 de julio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 01 de agosto de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Rafael Thomás Galíndez, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)


Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictada y publicada el 18 de junio de 2008, quedando notificadas las partes en Sala de la decisión; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de despacho de que fue publicada la decisión objeto de impugnación, es decir, el día 19 de junio de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 25 de julio de 2008; es decir, veintisiete (27) días de despacho luego de que comenzara a correr el lapso para la apelación, en razón a ello, estiman quienes aquí se pronuncian que el presente recurso debe declararse extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que ajustado a derecho declarar Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Thomás Galíndez, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 18 de junio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado señalado; y así se decide.



DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Thomás Galíndez, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 18 de junio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado señalado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000555