REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000123
ASUNTO : IP01-R-2008-000123
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARÍA CECILIA HUNG, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ y AMANDA PÁEZ LUGO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de AGOSTO de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, procederá a la revisión de las actuaciones procesales, a los fines de verificar si se encuentra materializada alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, que consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación para apelar, tiempo para la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva. En tal sentido, se observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Así, consta a los folios 18 al 29 de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta Sala, que el Juzgado segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial dictaminó en el asunto Nº IP11-P-2008-001503, lo siguiente:
… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO PEREZ RIVAS Y AMANDA PAEZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes…
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 09 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, en fecha 07 de agosto de 2008 y agregada al expediente en la misma fecha, conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de Instancia, que riela a los folios 31 y 32 del expediente.
Asimismo, al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 04 de Agosto de 2008, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de julio de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 28 de julio de 2008, siendo interpuesto el recurso el 04 de agosto del año en curso, vale decir, al quinto día hábil siguiente, cumpliendo con el requisito de temporaneidad del recurso, estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nros. 31 y 32 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuando expresamente alegó como motivo fundamental del recurso de apelación la falta de motivación del auto recurrido, al no dar respuesta a los planteamientos que efectuara como defensor de los encausados durante el desarrollo de la audiencia de presentación y en cuanto a la determinación del peligro de fuga y obstaculización.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ y AMANDA PÁEZ LUGO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01200800554
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