REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de SEPTIEMBRE de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000068
ASUNTO : IP01-X-2008-000068


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado I P11-P-2008-001527.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 06 de agosto de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 30 de julio de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-01527, contentivo de querella acusatoria interpuesta por el abogado NAGGY RICHANI SELMAN en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente.
Tal inhibición obedece al hecho que es público y notorio para quienes hacemos vida dentro del sistema de justicia del Estado Falcón y específicamente en el área penal, la amistad que existe entre mi persona y el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, ya que ambos nos desempeñamos como jueces de instancia tanto en el Circuito Judicial Penal con sede en Coro así como en este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, siendo además ambos, jueces accidentales de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón cuya terna quedó sin efecto en fecha reciente, lo cual permitió granjear una amistad que se manifestó no sólo en el ámbito laboral, sino también en el ámbito familiar y social, siendo del conocimiento de amigos en común de nuestra presencia en actividades sociales que dan fe de ello.
Dicha circunstancia afecta mi imparcialidad y objetividad para conocer la presente querella acusatoria, siendo lo más apropiado y apegado a la ley inhibirme como en efecto lo hago mediante la presente acta, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86.4 y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abg. Naggy Richani Selman, quien funge en el presente asunto como querellante, siendo que mantiene intima amistad con el mismo desde hace varios años, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2008-001527, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 de la norma penal adjetiva.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000553